EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

En fecha 27 de Septiembre de 2016, el ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.381, asistido por el Abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP) y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP).

Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 29 de Abril de 2015, se le notificó mediante resolución Nº 129 de fecha 29 de Abril, que tenía 38 años de servicio en la Administración Pública Nacional y por contar con 64 años de edad se le había concedido el beneficio de jubilación desde la fecha de su notificación.

Que en esa comunicación se le informó que gozaba de una asignación mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.933,00) correspondiente a un 80% de salario promedio de los últimos 12 meses devengados.

Alegó que no se le incluyó el bono de productividad al salario, el cual venia percibiendo desde el 30 de Noviembre de 2013 y el mismo se le debe computar para la jubilación.

Alegó que la cláusula vigésima séptima: beneficios a los jubilados y pensionados, establece que cada vez que el Gobierno Nacional emite decreto de aumento salarial a los jubilados de administración publica nacional se le homologará su sueldo según la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, cosa que se ha negado a reconocer el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (MPPTTOP).

Expresó que se le otorgó una jubilación por debajo a lo que tenía que devengar, aunado a esto, esta venía percibiendo un bono de productividad el cual era un mes de sueldo permanentemente y no se le tomo como salario integral para su jubilación.

Alegó que el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), en la persona del Lcdo. Gustavo Márquez Subero se negó homologarle la jubilación y a desconocerle el Bono de Producción.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en los artículos 15, 18, 19, 104 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 89, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Vigésima Séptima beneficios a los jubilados y pensionado, cláusula Vigésima Octava reconocimiento a los fines de la jubilación, cláusula Cuadragésima: Permanencia de beneficio todos del Contrato Marco de la Administración Pública Vigente 2003-2005, además de lo que se desprende de la sentencia AP21-L-2014-001374 de fecha 25/11/2014.

Finalmente solicitó que se admita la presente demanda por Homologación y Reajuste de Jubilación, pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salió su jubilación y la inclusión del bono de productividad como sueldo integral.

De la Contestación de la Demanda
La representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

De la Audiencia Preliminar
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el merito favorable de autos.
2. Ratificó todas las pruebas documentales que acompañaron a la demanda.
3. Promovió Oficio OGH/DAL/DJP/Nº 00628-15, de fecha Caracas 29 de abril de 2015.
4. Promovió Oficio Nº 129, de fecha Caracas 07 de abril de 2015.
5. Promovió Sentencia Nº AP21-L-2014-001374, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 2014.
6. Promovió Copia de los Comprobantes de Pagos.
7. Promovió Oficio OGH/DAL/DJP/Nº 01371-15, de fecha Caracas 27 de agosto de 2015.
8. Promovió Copia de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional Socialista del Trabajo de la Administración Publica Nacional 2003-2005.

De la Admisión:
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al merito favorable de auto invocado por la parte demandante, este Juzgado advirtió que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ERNIS CASTELLIN RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por la Homologación y Reajuste de la Jubilación, que sean restituidos los derechos laborales del reajuste de la misma, pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salió su jubilación y la inclusión del bono de productividad, aumento presidencial, como sueldo integral, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).

Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ, prestó servicio para el referido Ministerio desde el primero (1º) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), como se evidencia en el folio diez (10), del presente expediente, y que en fecha 29 de abril de 2015, le fue notificado mediante Resolución Nº 29, de fecha 07 de abril de 2015, donde resuelve su Jubilación, con una asignación mensual del 80% del sueldo promedio devengando durante los últimos 12 meses de servicio activo, como se evidencia en el folio ocho (08).

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a revisar de lo alegado y probado en la presente causa, en este sentido, se evidencia que efectivamente el ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ, identificado en autos, es funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), como Personal Jubilado del cargo de Técnico II, como se evidencia en el folio ocho (08).

En este sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, lo que ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador Patrio ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

El hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.

Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.

Ello así, siendo que existe el derecho al ajuste de la pensión de jubilación y de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante.

En razón de lo anterior, y como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena y exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), reajustar la pensión de jubilación del ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ

En relación con el pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salió su jubilación, cabe señalar que en virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de septiembre de 2016, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es desde el 27 de junio de 2016. Y así se decide.

En cuanto a, la solicitud realizada de inclusión del Bono de Productividad, este Tribunal observa que el pago de dicho bono es un incentivo a la labor producida por los trabajadores, por lo tanto, su pago requiere de la prestación efectiva del servicio por lo que mal podría esta sentenciadora acordar el pago de dicho beneficio, razón por la cual este Juzgado procede a negar dicha solicitud. Así se establece.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ, antes identificado, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP). Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.381, asistido por el abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.168, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

SEGUNDO: Se ORDENA reajustar la pensión de jubilación del ciudadano ERNIS RAFAEL CASTELLIN RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se niega la solicitud de cancelación del Bono de Productividad como sueldo integral.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cuatro (04) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Fernand Serrano

En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand Serrano
RP41-G-2016-000060
SJVES/FS/bf.-
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de Abril de 2018, a las 10:01 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.