EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, apoderado judicial del ciudadano YVAN JOSÉ ALFONZO ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.155, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se Repone la Causa al estado de las citaciones y notificaciones y se ordenó emplazar a la ciudadana Presidenta del Consejo Legislativo del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Alegó el querellante lo siguiente:
Que por Acuerdo Cámara Nº SC-11/03, de fecha 14 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.849, de fecha 28 de febrero de 2015, el Consejo Legislativo del estado Sucre, le otorgó la jubilación, con una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengando en el último cargo que venía desempeñado como funcionario activo, con adición de los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pudieran corresponderle.
Que en el año 2005, el salario de los directores activos del Consejo Legislativo del estado Sucre fue fijado en un monto equivalente a siete (7) salarios mínimos, circunstancia que fue ratificada en el Acuerdo de Cámara Nº SC-19-2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Sucre, el día 20 de julio 2006.
Expresó que conforme a la Ley de Emolumentos vigente para la época, el salario que devengarían los legisladores sería el equivalente a 12 salarios mínimos y el salario que devengarían los Directores sería el equivalente a 7 salarios mínimos.
Que en fecha 23 de octubre de 2007, por Acuerdo de Cámara Nº SC-19-10-2007, emanado del Consejo Legislativo del estado Sucre, se aumentó el sueldo al personal jubilado entre un 15%, 10% y 5%, que serían pagaderos a partir de octubre de 2007.
Alegó que con la entrada en vigencia de una nueva Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, el Consejo Legislativo del estado Sucre procedió a ajustar el salario básico de los legisladores en un monto equivalente a 8 salarios mínimos y el de los Directores a 6 salarios mínimos.
Continuó alegando, que esta forma de calcular el salario que devengan los Directores del Consejo Legislativo del estado Sucre se ha mantenido vigente y en la actualidad éstos perciben como salario básico una cantidad equivalente a 6 salarios mínimos, es decir, NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 90.306,90).
Expresó que para el mes de noviembre de 2012, el monto de la pensión de jubilación percibida para esa fecha ascendía a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.970,66).
Continuó expresando que conforme a las previsiones contenidas en la Resolución que le jubilaba, el monto de la pensión de jubilación que debía percibir mensualmente debía calcularse agregando al salario que devengan los Directores Activos, los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente pudieran corresponderle, de modo que, al salario básico del cargo, equivalente a 6 salarios mínimos era menester añadirle el monto equivalente al 20% de la asignación para la Caja de Ahorro y el monto de la Prima de Profesionalización.
Alegó que los aumentos decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2013, fueron cancelados por el Consejo Legislativo del estado Sucre a partir del mes de enero de 2014, en esta oportunidad le fue calculado el monto de la pensión de jubilación que debía percibir, en los términos y condiciones acordadas en la Resolución que le confirió el beneficio de la jubilación, añadiéndole al salario básico del cargo que desempeñan los Directivos Activos, equivalente a 6 salarios mínimos, el monto equivalente al 20% de la asignación para la Caja de Ahorro convencional y el monto de la Prima de Profesionalización.
Continuó alegando, que para el año 2014, el salario mínimo nacional fue aumentado en dos ocasiones por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y con exagerada irregularidad, el Consejo Legislativo del estado Sucre, en el mes de noviembre de 2014, comenzó a cancelar al personal administrativo y obrero el monto correspondiente a los aumentos de salario y a partir del mes de enero de 2015, comenzó a cancelar el monto correspondiente a tales aumentos a los Directivos Activos, a los Legisladores activos y a los legisladores jubilados pero no a los Directores Jubilados.
Que para el mes de enero del 2015, el pago que debía de percibir como pensión de jubilación no se hizo en los términos planteados.
Alegó que para el año 2015, el salario mínimo nacional fue aumentado en dos ocasiones por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el primer aumento fue cancelado por el Consejo Legislativo del estado Sucre, a partir del mes de julio de 2015, ese pago se hizo efectivo solo para el personal administrativo y obrero, Directivos Activos, Legisladores activos y legisladores jubilados pero no a los Directores Jubilados. Para el segundo pago de los aumentos salariales, el Consejo Legislativo del estado Sucre comenzó a cancelarlo el Consejo en el mes de enero de 2016, ese pago se hizo efectivo solo para el personal administrativo y obrero, Directivos Activos, Legisladores activos y legisladores jubilados pero no a los Directores Jubilados.
Alegó que los aumentos de salario que han sido decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en lo que ha transcurrido del año 2016, aún no han sido cancelados.
Expresó que el Consejo Legislativo del estado Sucre se ha abstenido de efectuar la revisión, ajuste y cancelación del monto de la pensión de jubilación en la misma medida en la cual se ha venido ajustando e incrementando el salario con ocasión a los decretos presidenciales dictados para tales efectos.
Alegó que ha ocurrido ante las autoridades competentes y hasta el día de hoy no han obtenido respuesta.
Finalmente solicita que sea revisado y ajustado el monto de de pensión de jubilación que le corresponde percibir, en cada oportunidad en la cual sea ajustado el salario de los Directores activos del Consejo Legislativo del estado Sucre, sea cual fuere el medio por el cual se llevara a cabo tal ajuste. Que se proceda a cancelarle de forma oportuna y regular el monto de la pensión de jubilación que le corresponde, una vez que éste haya sido revisado y ajustado conforme a los aumentos del salario de los Directores activos del Consejo Legislativo del estado Sucre. Que se le cancele de inmediato la diferencia de la pensión de jubilación que no le han sido canceladas en los meses de mayo, junio y julio de 2016.
De la Contestación
La representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, sin que comparecieran las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia definitiva, sin que comparecieran las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la parte querellada para que manifestara su interés en culminar el proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
En fecha 21 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte querellante, solicitó se dicte una decisión de mérito del asunto.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Yvan José Alfonzo Albertini, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Consejo Legislativo del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano YVAN JOSÉ ALFONZO, en su condición de Jubilado del Consejo Legislativo del estado Sucre, por no haber recibido respuesta, en cuanto a las series de peticiones solicitadas por ante Consejo Legislativo del estado Sucre.
En ese sentido, el recurrente señaló que ha ocurrido ante las autoridades competentes, de ese Órgano Legislativo a solicitar se cumpla con la obligación de revisar, ajustar y cancelar oportuna y adecuadamente su pensión de jubilación y no ha obtenido respuesta alguna.
En este mismo orden consignó su actuación que acredita las solicitudes realizadas marcadas con las letras “Q”, “R”, “S”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que corre inserto a los folios 73 y siguientes del expediente principal la solicitud de las distintas peticiones realizadas por el ciudadano Yvan José Alfonzo –hoy querellante- y las referidas peticiones versa sobre solicitar el ajuste de la pensión de jubilación.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales a letra reza:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Del análisis del los artículos anteriormente trascripto se puede evidencia que toda persona podrá dirigir peticiones a cualquier organismo.
Asimismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtenerla.
En este contexto siendo que la solicitudes realizadas, por el querellante, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, lo que ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
El hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Ello así, siendo que existe el derecho al ajuste de la pensión de jubilación y de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante y no ha obtenido un a respuesta a la solicitudes realizada por el ciudadano Yvan José Alfonzo Albertini, por ante el Consejo Legislativo del estado Sucre, razón por la cual resulta para quien aquí decide declarar Con Lugar el presente recurso. Así se declara.
En razón de lo anterior se ordena, al Consejo Legislativo del estado Sucre, dar una respuesta y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante.
Ahora bien, en virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de agosto de 2016, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es desde el 12 de mayo de 2016. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano YVAN JOSÉ ALFONZO ALBERTINI, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario
Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Fernand J. Serrano R.
RP41-G-2016-000055
SJVES/ FS/ms/bf.-
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de Abril de 2018, a las 10:44 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.
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