EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.417, asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE Y GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.771, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la parte querellada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, admitiéndose la presente querella cuanto ha lugar en derecho en esta misma fecha, ordenándose emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y solicitar el expediente administrativo al ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.771, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de Reforma a la demanda, en los siguientes términos:
Que por espacio de dieciocho (18) años y dos (02) meses se desempeñó como funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en su momento fue ascendida al rango de “Supervisora Agregada”.
Expresó que durante todo el tiempo en el cual ejerció las funciones inherentes a su cargo cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que como tal funcionario policial le correspondían, a tal punto que en ningún momento fue objeto de reproches, reclamaciones o sanciones de ninguna especie, no obstante a ello resulto que de manera intempestiva y arbitraria fue sometida a un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con su destitución.
Alegó que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue notificada del contenido del Acto Administrativo denominado “Providencia Nº 036”, dictada el día veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le impuso la sanción de destitución.
Continuó alegando que en virtud que el acto administrativo al que se ha referido se encuentra absolutamente fulminado de nulidad y es por ello que comparece ante este órgano jurisdiccional para demandar como formalmente lo hace en este acto la nulidad de las tantas veces mencionado acto administrativo denominado providencia número 036.
Finalmente solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo denominado “Providencia Nº 036”, dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual se le impuso la sanción de destitución.
Asimismo solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la pretensión deducida en el mismo sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y solicitar el expediente administrativo al ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía.
De la Contestación de la Demanda
El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió Providencia Administrativa Nº 036-16.
2. Promovió formulación de cargos, cursante en el expediente administrativo.
De la Admisión:
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, contra EL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, contra la Providencia Administrativa NÚMERO 036, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Agregada de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificada en fecha 02 de septiembre de 2014.
Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, argumentó como vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, la violación al derecho a la defensa y el falso supuesto de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por la querellante:
En relación con el vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, 1.- en virtud de la falta de concesión del término de la distancia.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que mediante auto de avocamiento, de fecha 14 de marzo de 2014, el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 41 y 81 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 4 de la Resolución Nº 249, de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503, y el artículo 101 tercer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se avoco al conocimiento de la presente causa; asimismo mediante providencia Nº 011-14, de fecha 14 de marzo de 2014; el artículo 101 tercer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 6º de la Resolución Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.824, referente a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 249, de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503, referente a las Normas Relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, decidió en su articulo 1º imponer la medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio del cargo de Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre con goce de sueldo, a la funcionaria YSOLINA DEL VALLE RIVERO – hoy querellante, por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del recibo de notificación de la presente providencia, notificándole a la funcionaria que podría interponer contra dicha Resolución dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el Recurso de Reconsideración ante la autoridad que emitió el acto, evidenciándose en el folio doscientos noventa y ocho (298), que la querellante fue debidamente notificada en fecha 31 de marzo de 2014, y presento en fecha 14 de abril de 2014, ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, escrito de recurso de reconsideración y solicito declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 011. Asimismo corre inserto al folio quinientos catorce (514), el auto de apertura de procedimiento disciplinario, por cuanto se determino que la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, se encontró presuntamente incursa en irregularidades en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, por lo que se procedió a dar apertura al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo notificada en fecha 03 de junio de 2014, (folio 524, expediente administrativo).
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante providencia administrativa Nº 021-14, procedió a declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, asimismo se le notificó que podría interponer Recurso Jerárquico, siendo notificada de dicha providencia en fecha 22 de mayo de 2014.
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2014, se le notificó a la querellante de la formulación de cargo –vid, folio seiscientos cincuenta y cuatro (654) del expediente administrativo- así mismo se evidencia que la querellante presentó escrito de descargo, en fecha 29 de julio de 2014, alegando las defensas que consideró pertinente, igualmente, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, en fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto procediendo a cerrar el lapso de promoción de pruebas y dejándose constancia que la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, no presento escrito de promoción de pruebas, y cumplido el procedimiento disciplinario de destitución, se acordó remitir dicho expediente a la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, a los fines de que se elaborara el proyecto de recomendación correspondiente.-
Ahora bien, en cuanto al alegato de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, referente a que hubo violación del derecho a la defensa, en virtud de la falta de concesión del término de la distancia, este Juzgado observa, que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, así pues, en el caso de auto se puede evidenciar que la mencionada ciudadana alega que se le violo su derecho a la defensa por cuanto no se le concedió termino de distancia para preparar adecuadamente su defensa, pero es el caso que en la causa se observa que la hoy querellante no solo tuvo una oportunidad para ejerce las defensas de fondo que ella considerara pertinente, sino tuvo dos oportunidades para preparar la defensa que tuviera en consideración, y que además tal y como se evidencia si la realizó, en consecuencia, tal y como se señaló con anterioridad en el presente caso, se formularon cargo, se presento escrito de defensa, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente, en fecha 30 de julio de 2014, -vid folio seiscientos setenta (670) del expediente administrativo-, asimismo, se evidencia de las actas procesales que se cumplió con dicho lapso, pudiendo el querellante ejercer sus defensas, en consecuencia, no se evidencia la violación del derecho a la defensa alegado por la querellante. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante, este Tribunal observa, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de Providencia NÚMERO 036, de fecha 21 de agosto de 2014, impugnado en nulidad, suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en uso de sus facultades y competencias establecidas en el artículo 41 y 84 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. El artículo 4º de la Resolución 249, de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503, para avocarse en el Expediente Disciplinario signado bajo el Nº DGONSDCP/001-2014, instruido contra la funcionaria YSOLINA DEL VALLE RIVERO, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en virtud de haberse practicado una inspección por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, donde se evidenciaron un conjunto de irregularidades inherentes a su cargo, y que dicha funcionaria incurrió en faltas disciplinarias previstas en el ordinal 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Así pues, en efecto se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que la referida funcionaria al momento de practicarse la inspección realizada por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, específicamente a la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 25 de febrero de 2014, la hoy querellante se encontraba como Directora de la Oficina de Control y actuación policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, donde se demostró la negligencia y la falta de impulso en los procedimientos administrativos llevados por ante esa Oficina, ello así, esta sentenciadora puede apreciar que la Sanción contra la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, adoptada por Viceministro del Sistema Integrado de Policía, previo a su avocamiento, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que la funcionaria estuvo relacionada con el mal funcionamiento de dicha oficina, en torno a diversos procedimientos donde se encontraron involucrados funcionarios policiales, además de retardo en las averiguaciones administrativas, que ponen en juego la credibilidad y respetabilidad de la referida Institución Policial.
Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO –hoy querellante-, incurrió en las faltas disciplinarias previstas en el ordinal 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que produjo la destitución de la mencionada ciudadana, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por la querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano Marcos Jesús Rojas Figueroa, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, quien previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, queda facultado para dictar auto de avocamiento en los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales o Municipales, a los fines de ejercer las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario o funcionaria policial, en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el Viceministro en el ejercicio de sus funciones, es la autoridad competente, para destituir a la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.417, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.417, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario
Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Fernand J. Serrano R.
SJVES/FS/bcf.
Exp RP41-G-2014-000378
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de Abril de 2018, a las 11:57 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.
|