Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


Exp. RP41-G-2016-000082

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.363, asistido por el Abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2016), se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP) y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP).
Del Escrito de la Demanda
Que mantuvo una relación laboral con el MPPTTOP, como Técnico II, luego de cumplir con todas las condiciones propias, se hizo merecedor de una jubilación, lo cual se le notificó en fecha 04 de Noviembre de 2016, según oficio OGH/DAL/DJP/Nº 01314-16, y Resolución Nº 00556, de fecha 13 de Octubre de 2016, de la cual se desprende que el funcionario tenia 34 años de servicio en la Administración Pública Nacional y por contar con 63 años de edad, se le concedió el beneficio de jubilación desde la fecha de su notificación.

Alegó, que en dicha comunicación se le informó que gozaba de una asignación mensual de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576.73) correspondiente a un 70% de salario promedio de los últimos 12 meses devengados, que no se le incluyó el bono de productividad, prima de antigüedad, aumento presidencial y la compensación por evaluación y desempeño, los cuales forman parte del sueldo integral.

Continuó alegando, que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, le otorgó su jubilación sin el pago de prestaciones sociales, que venia percibiendo un bono de productividad equivalente a un mes de sueldo y el mismo no fue tomado en cuenta como salario integral y menos para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Expresó que fundamenta la presente demanda en los artículos 15, 18, 19, 92, 104, 141 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 89, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Vigésima séptima beneficios a los jubilados y pensionado, cláusula Vigésima Octava reconocimiento a los fines de la jubilación, cláusula Cuadragésima: Permanencia de beneficio todos del Contrato Marco de la Administración Pública Vigente 2003-2005, además de lo que se desprende de la sentencia AP21-L-2014-001374 de fecha 25/11/2014.

Finalmente solicitó, que se admita la presente demanda por pago de prestaciones sociales, homologación y reajuste de jubilación, sean restituidos los derechos laborales del reajuste de la misma, pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salió su jubilación, inclusión del bono de productividad como sueldo integral, la prima de profesionalización, prima de evaluación y desempeño, prima de antigüedad y aumento presidencial.

De la Contestación de la Demanda
El Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), parte demandada, no dio contestación a la presenta causa, ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

De la Audiencia Preliminar
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervienes en el proceso, y se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).

De la Audiencia Definitiva
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2017), se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte demandante, el ciudadano Marailo José Conde Yeguez, identificado en autos, asistido por el Abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El Tribunal en su oportunidad procesal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial pago de prestaciones sociales, y Homologación y Reajuste de la Jubilación, que sean restituidos los derechos laborales del reajuste de la misma, pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salió su jubilación y la inclusión del bono de productividad, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de evaluación y desempeño como sueldo integral, aumento presidencial, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).

Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, prestó servicio para el referido Ministerio desde el primero (1º) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), como se evidencia en el folio ocho (08) y cincuenta (50), del presente expediente, y que en fecha 04 de noviembre de 2016, le fue notificado mediante Comunicación OGH/DAL/DJP/N° 01314-16, la Decisión N° 00556, de fecha 13 de octubre de 2016, donde resuelve su Jubilación, con una asignación mensual del 70% del sueldo promedio devengando durante los últimos 12 meses de servicio activo, como se evidencia en el folio cinco (05).

En este orden de ideas, este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y probado en la presente causa, en este sentido, se evidencia que efectivamente el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, identificado en autos, es funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), como Personal Jubilado del cargo de Técnico II, como se evidencia en el folio cinco (05).

En relación con la solicitud de pago de sus prestaciones sociales se observa que el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, solicita el pago de sus Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses de Mora.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública Nacional (Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas), constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, hoy querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS -vid. Folios 5 y 6 del expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora. Así se decide.

Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena al Ministerio de Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, que si a la presente fecha no ha realizado el pago de las prestaciones al hoy querellante, le sean cancelados con los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la solicitud de Homologación y Reajuste de la Jubilación, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, lo que ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador Patrio ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

El hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.

Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.

Ello así, siendo que existe el derecho al ajuste de la pensión de jubilación y de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante.

En razón de lo anterior, y como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena y exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), reajustar la pensión de jubilación del ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, y así se decide.

En relación con, la solicitud de inclusión de la prima de antigüedad, como parte del salario integral para el reajuste de la pensión de jubilación, este Tribunal, observa que la compensación por antigüedad de un trabajador de la administración publica, es regular, permanente y continuo, una vez obtenido dicho beneficio, que es el requisito sine qua non para incluir dicho concepto en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia se ordena la inclusión de la prima de antigüedad para el reajuste del cálculo de la pensión de jubilación. Y así se decide.

En cuanto a, la solicitud realizada a la inclusión del Bono de Productividad y la prima de evaluación y desempeño, este Tribunal observa que el pago de dichos bonos es un incentivo a la labor producida por los trabajadores que se encuentre prestando efectivamente servicio activo, por lo tanto, su pago requiere de la prestación efectiva del servicio; y con respecto a la inclusión de la prima de profesionalización, cabe destacar que la finalidad de la misma es reconocer los logros académicos del trabajador, en consecuencia corresponde al trabajador demostrar a través de los medios probatorios que debe ser merecedor de la misma, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como de los recibos de pagos que corren insertos en los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, que la prima de profesionalización deba ser incluida como parte del salario integral para el reajuste de la pensión de jubilación, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar el pago de dichos beneficios, razón por la cual este Juzgado procede a negar dicha solicitud por los conceptos in comento. Así se establece.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, antes identificado, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP). Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.363, asistido por el Abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

SEGUNDO: Se ORDENA, el pago de las prestaciones sociales con los intereses moratorios, al ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ.

TERCERO: Se ORDENA reajustar la pensión de jubilación del mencionado ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ.

CUARTO: Se acuerda la inclusión de la prima de antigüedad al reajuste del cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano MARAILO JOSÉ CONDE YEGUEZ.

QUINTO: Se niega la solicitud de cancelación del bono de productividad, prima de evaluación y desempeño y la prima de profesionalización como sueldo integral.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los tres (3) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Fernand J. Serrano


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand J. Serrano


Exp. RP41-G-2016-000082
SJVES/ah/bf/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de Abril de 2018, a las 11:30 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abrildel año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.