REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumana 26 de abril de 2018
Vista la diligencia estampada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. JESÚS MOYA señalando la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VANESSA RITA PEREDA, en representación de los niños (cuyos nombres se omiten conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Sucre en fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a lo planteado, observa lo siguiente:
Que la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, en el juicio de Bethsaida Del Rosario Cisneros Oses, quien actuaba en representación de sus hijos adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que siguen:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En el caso de autos, se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra un acto jurisdiccional emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada el 28 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de ese mismo Circuito Judicial; sin embargo, fue remitido al Tribunal Superior Segundo del referido Circuito Judicial, el cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual también advirtió su incompetencia para conocer del asunto por considerar que correspondía conocer del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el órgano jurisdiccional jerárquico de la sentencia accionada.
Al respecto, esta Sala observa que las denuncias formuladas por la accionante en la demanda están vinculadas a supuestas infracciones constitucionales llevadas a cabo en un juicio civil (cumplimiento de contrato), que tramita ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, aun cuando las supuestas lesiones constitucionales pudieran afectar a niños, el superior jerárquico de aquél que emitió la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona es el que debe subsanar la situación supuestamente infringida, en caso de que se constate la misma.
Dentro de este contexto, es pertinente hacer referencia a la competencia per saltum que establece la Resolución núm. 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este máximo Tribunal, en cuanto a que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dicten los Tribunales de Municipio deben ser conocidas por los Juzgados Superiores, lo cual no implica que estos últimos sean sus superiores inmediatos; por tanto, la aludida Resolución no aplica en materia de amparo, pues de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las mismas deben ser conocidas y tramitadas por los Tribunales de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado (véase sentencia núm. 876/2010 del 11 de agosto, caso: Marly Rojas Voltani), a menos que se pretenda impugnar –a través del amparo- una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia.
Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la acción de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución. Así se declara.” (El subrayado ha sido añadido).
Analizado el caso que ocupa la atención de este jurisdicente a la luz del criterio jurisprudencial que ha sido transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VANESSA RITA PEREDA, en representación de los niños (cuyos nombres se omiten conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está dirigido en contra de una decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de febrero de 2018, resulta claro que, aun cuando las presuntas violaciones constitucionales denunciadas pudieran afectar a los niños, es el “superior jerárquico” del juzgado que emitió la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona en esta causa es, el que debe subsanar la situación supuestamente infringida, en caso de que llegara a constatarse la misma.
En tal virtud, considera quien ahora decide que, en el caso sub iudice, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y, en tal virtud, ordena remitir el presente expediente al Tribunal COMPETENTE para conocer de la misma, o sea, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y así se decide. A los veintiséis (26) días del Mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La secretaria
ABG. CARMEN ZERPA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA JJ1-10679-18
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