REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
208º Y 158°

Asunto: Nº JJ1-10285-18

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.945.445 y domiciliado en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MOREY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 75.936.-

PARTE DEMANDADA: LILIBET CAROLINA LOBATON GABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.210.502 y domiciliada en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.945.445 y domiciliado en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MOREY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 75.936 es el caso ciudadano juez que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, Estado Sucre según acta nº 079, con la ciudadana LILIBET CAROLINA LOBATON GABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.210.502 y domiciliada en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano RAFAEL BETANCOURT que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “empezó la incompatibilidad de caracteres…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se da por notificada la demandada.-

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y la comparecencia de la parte demandada.-

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la no comparecencia del demandante ciudadano RAFAEL BETANCOURT, ni por si ni por medio de apoderado y la NO comparecencia de la demandada, LILIBET LOBATON, pero se encuentra presente su apoderada judicial Abg. ELISA VASQUEZ, ipsa n°: 29.596.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre según acta nº 079, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 49 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, estando presentes ambas partes no se evacuaron testigos, debido a que la parte demandante no presento a los testigos promovidos, en cuanto a la oportunidad de palabra de la representante legal de la demandada esta expone: “ solicita a este tribunal declare sin lugar este asunto ya que la parte demandante no comparece ya que el mismo esta desistido por la parte actora, a tenor de lo previsto en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano RAFAEL JOSE BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.945.445 y domiciliado en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MOREY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 75.936 en contra de la ciudadana LILIBET CAROLINA LOBATON GABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.210.502 y domiciliada en Cantarrana, Villa Guevara, callejón Guevara, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- EL VINCULO CONYUGAL NO ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los once (11) días del Mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La secretaria


ABG. CARMEN ZERPA









Expediente Nº JJ1-10285-18
Partes: RAFAEL BETANCOURT y LILIBET LOBATON