REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de Abril de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10584-18
SOLICITANTES: GONZALEZ GONZALEZ JEHAN CARLOS y
DIAZ HIDROGO MISLEIDYS JOSEFINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de siete (07) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y MISLEIDYS JOSEFINA DIAZ HIDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.225 y 14.661.706, respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 54, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 35, Casa N° 43 de esta ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YRIS CEDEÑO R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.360. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 13. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 54, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, según Acta de Nacimiento N° 367. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Febrero del año dos mil doce (2012), manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y MISLEIDYS JOSEFINA DIAZ HIDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.225 y 14.661.706, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y MISLEIDYS JOSEFINA DIAZ HIDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.225 y 14.661.706, respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 54, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 35, Casa N° 43 de esta ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YRIS CEDEÑO R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.360. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 13.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MISLEIDYS JOSEFINA DIAZ HIDROGO.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, declara que se compromete con una Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad que sea equivalente al 30% del salario mínimo mensual, los cuales hará entrega directa a la madre de la niña, conforme lo viene realizando hasta ahora. Así como el mismo porcentaje por concepto de vacaciones escolares y útiles escolares. En cuanto a los gastos navideños el padre se compromete a la compra de ropas y juguetes. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros, serán sufragados de común acuerdo por ambos padres.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de la niña, conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres y de su hija, conservando su buen comportamiento tanto Moral, Ético, Físico, Psíquico y Social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a su hija y compartir con ella las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas por mitad entre los padres; y quienes de común acuerdo fijarán el periodo que corresponderá a cada uno de ellos.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
La Secretaria
Siendo las once y treinta (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10584-18
MEGL/delvalle