REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-10362-17
PARTE ACTORA: VELASQUEZ ALCALA DANNY AUGUSTO
PARTE DEMANDADO: BENITEZ RIVERA YAMILETH JOSEFINA
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Siendo el día y la hora para la publicación de la decisión sobre las alegaciones de las partes hechas en la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en relación a la pertinencia o no de los medios de pruebas en el presente asunto. Este Tribunal observa para decidir, cuando una parte en el lapso de pruebas de un procedimiento contencioso promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la parte contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad y, a tales fines, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, en tanto que la petición del contrario lo puede perjudicar y, ante esta simple posibilidad, la ley le concede la oportunidad cierta de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no.
Ahora bien como el derecho a la defensa en general, involucra la posibilidad de promover pruebas (necesidad de prueba), también envuelve la facultad de cuestionarlas (como una expresión acabada del principio general de rechazo a las peticiones de las partes). <>.
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la “contradicción” y puede asumir, según enseña Jesús E. CABRERA ROMERO, dos (2) formas distintas: una, la “oposición” a la admisión del medio de prueba, la cual tiene un sentido preventivo pues se está tratando de que no se reciba en el proceso el medio de prueba promovido, esto es, que el mismo no forme parte de la instrucción (ora porque el mismo es ilegal, orea porque el mismo es impertinente, ora porque es inconducente). La otra, la “impugnación”, tiene un carácter correctivo. La prueba irremediablemente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no existen defectos ni en la forma de su promoción, ni en su evacuación; pero la parte contraria lo que persigue es eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. En pocas palabras: con la impugnación lo que se busca es que los hechos que el medio de prueba pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos <>.
La oposición a la admisión del medio de prueba, como figura preventiva que evita la incorporación del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a los caprichos del oponente, por ello se encuentra regulada expresamente en la ley procesal. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, las causas de oposición a la admisión de las pruebas han sido la “ilegalidad” y la “impertinencia” (véase al respecto la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), las cuales corresponden a conceptos jurídicos determinados. Debido a esta última característica, el juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, habida cuenta que se trata en realidad de causales de derecho <>.
La impugnación del medio de prueba que ha sido admitido, por el contrario, no surge inmediatamente de una situación de derecho, sino que nace de una situación eminentemente fáctica que, para el momento de la promoción del medio de prueba, no consta en los autos y, por lo tanto, el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de tal defensa, puesto que al no constar en los autos los hechos que conformarían la situación fáctica, el juez no los conoce y, ante el evento de que los conociera, no podría articularlos de oficio debido a la prohibición que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez abstenerse de utilizar su conocimiento privado sobre los hechos de la causa.
Se comprende que la impugnación actúa ante una situación de hecho que da a la prueba propuesta, bien en el momento de su promoción o posteriormente, con ocasión a su evacuación, una apariencia de legalidad y pertinencia, cuando realmente no la tiene. <>.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante ha promovido medios de pruebas y la parte demandada se ha opuesto a la admisión de ellos, así pues la parte demandada también presento medios de pruebas que la parte actora de opone. Por lo tanto, corresponde a quien decide proveer en relación a la procedencia o no de la señalada oposición y, consecuencialmente, en relación a la admisibilidad (o no) de los aludidos medios de prueba.
Sin embargo, de acuerdo con lo que establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez/a de Protección, en esta fase del proceso, debe decidir cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones de hecho que han sido formuladas por las partes y, a tales fines, corresponde a éste verificar la idoneidad (tanto cuantitativa como cualitativa) de los mismos, con el objeto de, por una parte, evitar su sobreabundancia y, por otra parte, asegurar su eficacia respecto del objeto de la controversia: cuestión ésta que implica, de suyo, determinar si éstos resultan ser “conducentes” y/o “pertinentes”.
Es oportuno referir el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, en procedimientos como el que nos ocupa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en aquella ley.
En el desarrollo de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, las partes expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
PRIMERO: “”la presente demanda su objetivo principal es la partición de los bienes adquiridos por los conyugues durante el tiempo que permaneció el vinculo matrimonial, tal cual como están expresados en el libelo de la demanda, los cuales fueron admitidos en su totalidad por la parte demandada, el documento de la Bienhechurías traído a los autos, en este momento que evidentemente no guarda relación con el presente procedimiento nace como prueba a que la parte demandada aduce o alega que esas Bienhechurías fue adquirido por la pareja en la unión conyugal, por ende este hecho aislado debe verse como lo que es un hecho como ya dique antes un aislado de la presente demanda, en cuanto a la prejudicialidad aducida por la parte demandada me opongo por cuanto el hecho que se ventila por el sunavi es un procedimiento desalojo y no por titularidad. Es todo. Acto seguido la parte demandada expone: consigno en este acto documento autenticado pro ante la notaria publico en fecha primero (1ero) de junio del año 2017, bajo le Nº 15, tomo 156, folio 45 al 47 y su posterior protocolización en fecha treinta (30) de agosto del año 2017, bajo el Nº 25, folio 13,7 tomo 17, del protocolo de trascripción de ese año 2017, documento que acredita que la demandada es propietaria de unas bienhehurias las cuales están debidamente especificadas en el documento se consigna y que demuestran que estamos en presencia de una prejudicialidad y que efectivamente la demandada de autos, tiene sus derechos de conformidad con el código civil venezolano, y así solicito sea declarado en su oportunidad. Por ello solicito la prueba de informe a la oficina de registro público, a los fines de que remita copia certificada del referido documento. Es todo. Acto seguido toma la palabra actor y expone: ratifico la objeción planteada sobre la prejudicialidad y consigno en este acto documento debidamente registrado en fecha 22 de mayo del año 2017 que demuestra la titularidad del Sr. CRUZ AGUSTO VELASQUEZ A., sobre las bienhehurias planteada, así mismo ratifico que el procedimiento a la titulariza de las bienhechurias se escapan de este tribunal. Muy respetuosamente solicito a este tribunal se expidan copias certificadas del documento traído como prueba de la parte demandada donde alega que las bienhechurias fueron hechas por ella. Acto seguido el Tribunal ordena librar los oficios correspondientes en relación las pruebas de informes y a los respectivos registros”””.
SEGUNDO: Asimismo con relación al documento consignado por la parte demandante impugno el mismo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, ya que dicho documento debió ser acompaño con el libe de demanda y no se hizo, con lo cual pido a este tribunal desincorpore el referido documento de conformidad con la norma ante señalada
TERCERO: solcito la designación de un experto a los fines de verificar el valor actual de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente juicio.
Ahora bien en relación al punto previo de la prejudicialidad alegado por el demandado, este Tribunal con la finalidad de garantizar a ambas partes el derecho a la defensa, principalmente al demandante la posibilidad de que ejerza satisfactoriamente este derecho en relación con la prejudicialidad que ha sido opuesta en su contra (si así lo considerase necesario); garantizar el principio de igualdad de las partes ( art. 450, literal i); mantener el orden procesal y resguardar el principio de preclusión de los actos procesales (art. 450, literal l); garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC., resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, circunscribe su decisión en lo siguiente:
Emerge de las actas que la parte demandada, opuso la prejudicialidad, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que existe un procedimiento administrativo por ante Sunavi, el cual a su decir debe resolverse por cuanto se encuentra involucrados las partes del presente juicio.
En este sentido, es conveniente traer a colación lo reseñado por el reconocido autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil quien sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo y no menos importante y pertinente, este Juzgador reseña lo que por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, establecido:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De las máximas antes reproducidas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse, criterio este compartido por este Juzgador, en virtud de ser jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por estar sustentada igualmente por el común de la Doctrina, en este caso, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, no una averiguación, como bien fue expresado en el escrito presentado por la parte excepcionante, ya que tal prejudicialidad se deviene del ejercicio de la acción ante órganos jurisdiccionales es decir Tribunales. Así se Decide.
Consta en actas, un procedimiento administrativo por ante Sunavi; esto denota que el mismo no cursa ante un Órgano Jurisdiccional, es decir no existe un proceso judicial, que sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega, lo cual según la jurisprudencia patria es requisito inexorable para que pueda alegarse la prejudicialidad. Razón esta por la cual se considera que este punto previo no ha prosperado en Derecho. Así se Establece.
En lo referente al documento consignado por la parte demandante impugno el mismo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, ya que dicho documento debió ser acompaño con el libelo de la demanda y no se hizo, con lo cual pido a este tribunal desincorpore el referido documento de conformidad con la norma ante señalada.
Este Tribunal se indica a la parte demandada que de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “el juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. “
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR el punto sobre la DESIGNACIÓN DE UN EXPERTO, por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: SIN LUGAR, la IMPUGNACION. Así se decide. Cúmplase.
El Tribunal da por concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos de lo ordenado en la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenará remitir el presente asunto al Juez de Juicio, todo ello de conformidad con los artículos 476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LAJUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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