REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 05 de abril de 2018
208º Y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10595-18
SOLICITANTES: ZABALA RAIMOND JOSÈ Y VARGAS BELLO PAOLA ROSA DEL VALLE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 03 MESES DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha tres (03) de abril del año 2018, por el ciudadano ZABALA RAIMOND JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.827.858, actuando en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad; asistido por el abogado MAURO LUIS MARTÌNEZ VICENTH, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75.616. Ante Ud. ocurrimos para exponer lo siguiente:

Es el caso ciudadana Jueza, en vista de que en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año, por razones de trabajo, me veo en la obligación de ausentarme del paìs, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de proceder a autorizar a la ciudadana PAOLA ROSA DEL VALLE VARGAS BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.413 y domiciliada en la Ciudad de Cumanà, estado Sucre, madre del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÀ de la ciudad de Cumanà, del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del 2008, según consta en el acta de nacimiento Nº 410, de fecha Diez (10) de Febrero de 2009 del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que en el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del niño y del adolescentes, tal y como lo establece el articulo 13 parágrafo primero de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, la madre de mi hijo ejercite en mi ausencia y sin limitación alguna todas las facultades que como Padre me corresponde, tales como la Responsabilidad de Crianza, Administración, disposición de bienes, autorización para realizar viajes dentro o fuera del país y en fin cualquier otro tramite de índole administrativo y judicial que vayan en beneficio de mi menor hijo. Todo lo anterior con el fin único de preservar el interés superior del niño tal y como señala el articulo 8 de la LOPNNA; Y yo PAOLA ROSA DEL VALLE VARGAS BELLO, antes identificada, acepto las facultades y responsabilidad que me confiere el ciudadano RAIMOND JOSÈ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.827.858, en beneficio de nuestro HIJO. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por el ciudadano RAIMOND JOSÈ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.827.858, actuando en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad; asistido por el abogado MAURO LUIS MARTÌNEZ VICENTH, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75.616, en consecuencia queda facultada la madre ciudadana PAOLA ROSA DEL VALLE VARGAS BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.413, para que pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, sin limitaciones pudiendo tramitarle permisos de viaje, entrar y salir del país tanto de origen como al de ubicarse, tramitarle cualquier documentación en Instituciones publicas como privadas, así como toda la documentación o tramite necesario ante la embajada de Venezuela en el país a ubicarse para garantizar su permanencia legal y regula en el exterior, cambiar de domicilio dentro del país a ubicarse y cualquier otro tramite necesario para el disfrute de su educación, salud, recreación, vivienda, cultura y deporte.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL/Anagrisel.