REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 04 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10587-18
SOLICITANTE: ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDARAY
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (niño de dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 23 de marzo de 2018, presentado por la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumaná III, calle N° 01, Manzana 02, casa N° 29, Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, asistida por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien manifiesta lo siguiente: ciudadana jueza, por cuanto mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, se van a vivir conmigo fuera del país y actualmente el padre me dejó solo un Poder Notariado. Mi hijo fue concebido en una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano CAMILO OLIMAC GARCÍA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.064.635. el padre de mi hijo está actualmente está solicitando que nos vallemos a reencontrarnos con él, en Pro del bienestar social de nuestro hijo, pero solo tengo un Poder Notariado, no dejando otro documento que me autorizara para gestionar el permiso de viaje y otros trámites necesarios para que mi hijo pueda salir del país, es por lo que acudo ante esta vía judicial para solicitar a su competente autoridad el cambio de domicilio de mi hijo, durante su estadía en ese país y de esta forma mi hijo pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho
de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de domicilio, interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumaná III, calle N° 01, Manzana 02, casa N° 29, Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, asistida por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumaná III, calle N° 01, Manzana 02, casa N° 29, Cumaná, estado Sucre, para que cambie de domicilio durante su estadía en el país a residenciarse, y tramitar por ante instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a su hijo, igualmente queda facultada para domiciliarse con el dentro y fuera del territorio nacional. Así mismo queda autorizada para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO Nº: JMS1-S-10587-18
SOLICITANTE: ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDARAY
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (niño de dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
MEGL/luisa.-