REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de abril de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10719-18
SOLICITANTES: ARLENYS ANTONIA COLON NUÑEZ, LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA y ALEXANDER RAFAEL VIVENES ROQUE.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (ADOLESCENTE DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, por la ciudadana ARLENYS ANTONIA COLON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.214.094, domiciliada en Campeche, Sector 1, Calle 4, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR, e inscrito bajo el IPSA Nº 187.505; actuando en su carácter de madre y representantes legal de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.917.638, de dieciséis (16) años de edad. Ante Ud. ocurro para exponer los siguiente: Estando en pleno uso y ejercicio de mi facultad física y mental, declaro que Autorizo, en forma más amplia y suficiente permitida por el derecho, a los ciudadanos LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA y ALEXANDER RAFAEL VIVENES ROQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.289.725 y 26.812.035, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de la adolescente, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, igualmente para tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la adolescente; asimismo queda facultada para viajar con la adolescente dentro y fuera del territorio nacional, sin ningún tipo de limitaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo ARLENYS ANTONIA COLON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.214.094; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la
Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA y ALEXANDER RAFAEL VIVENES ROQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.289.725 y 26.812.035, quedando plenamente facultados para ejercer la representación legal de la adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.917.638, de dieciséis (16) años de edad; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR, e inscrito bajo el IPSA Nº 187.505, para que pueda viajar con la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con la adolescente, antes identificada; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando a la ciudadana ARLENYS ANTONIA COLON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.214.094, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10719-18
SOLICITANTES: ARLENYS ANTONIA COLON NUÑEZ, LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA y ALEXANDER RAFAEL VIVENES ROQUE.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (ADOLESCENTE DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
MEGL/yulimar