REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de Abril de 2018
208º Y 158º



ASUNTO NRO. JMS1-S-10593-18
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE RIVERO SUAREZ y LILIBETH FOSEFINA LOPEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE DOS (02) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE PERMISO DE VIAJE



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23-03-2018, solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE presentada por los ciudadanos Carlos Enrique Rivero Suárez y Lilibeth Josefina López, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.000 y 13.631.904, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de dos (02) años de edad), debidamente asistidos del abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado Nro. 106.895, en el cual el padre ciudadano Carlos Enrique Rivero Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.539.000, otorga PERMISO DE VIAJE, a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de dos (02) años de edad), nacido el 10-12-2015, para que ésta viaje con su madre ciudadana Lilibeth Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.631.904, en virtud de que la referida ciudadana viajará, fuera del territorio Nacional. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto, garantizando la madre al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional de la siguiente manera: por cualquier medio de comunicación tales como; teléfono, videos llamadas, instagram, internet, etc.

Este Tribunal la ADMITE, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones; es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos. Es de señalar que la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.



Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos Carlos Enrique Rivero Suárez y Lilibeth Josefina López, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.000 y 13.631.904, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de dos (02) años de edad), debidamente asistidos del abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado Nro. 106.895, en el cual el padre ciudadano Carlos Enrique Rivero Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.539.000, otorga PERMISO DE VIAJE, a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de dos (02) años de edad), nacido el 10-12-2015, para que ésta viaje con su madre ciudadana Lilibeth Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.631.904, en virtud de que la referida ciudadana viajará, fuera del territorio Nacional. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto, garantizando la madre al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional de la siguiente manera: por cualquier medio de comunicación tales como; teléfono, videos llamadas, instagram, internet, etc.; quedando autorizada la referida ciudadana para que pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas todo lo concerniente a su hija, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija para el viaje y estadía en el país que decida viajar su madre. De igual forma queda facultada la madre para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extrajeras. Igualmente queda la madre facultada para ejercer con plenitud la Patria Potestad, representación Legal y la Custodia de su hija dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-10593-18
MEGL/gerardo