REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10590-18
SOLICITANT: HERNANDEZ MUNDARAY ANTONIETTA DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Cambio de Domicilio y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 23 de Marzo de 2018, presentada por la ciudadana: ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumaná Tercera, Calle N° 01, Manzana 0.2, Casa N° 29, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular 0412-0863577, debidamente asistida en este acto por la abogada ENGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. La ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY, expone: Ciudadana Jueza, por cuanto mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se va conmigo fuera del país y actualmente el padre me dejo un Poder Notariado. Mi hija fue concebida de una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano CAMILO OLIMAC GARCIA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.635, el padre de mi hija esta solicitando que nos vallamos a reencontrarnos con el, en pro del bienestar social de nuestra hija, pero solo tengo un Poder Notariado, no dejando otro documento que me autorizara para gestionar el permiso de viaje y otros tramites necesarios para que mi hija pueda salir del país, es por eso que acudo ante esta vía judicial para solicitar a su competente autoridad: Cambio de Domicilio de mi hija, durante su estadía en ese país y de esa forma mi hija pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Queda facultada la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.115, en su condición de madre biológica y representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para cambiar de domicilio con su hija fuera del Territorio Nacional.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas con sus respectivas resultas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10590-18
MEGL/delvalle.-