REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10589-18
SOLICITANTE: ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2018, por la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. 14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumaná Tercera, Calle N° 01, Manzana 02, Casa N° 29, Parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre; Tlf: 0412-0866577, en su carácter de madre de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, asistida por la Defensora Pública, Ante usted ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY, ante identificada por cuanto mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se va a vivir conmigo fuera del país y actualmente el padre me dejo solo un Poder Notariado. Mi hija fue concebida de una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano CAMILO OLIMAC GARCIA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.064.635, EL PADRE DE MI HIJA actualmente esta solicitando que viajemos para reencontrarnos en ro del bienestar social de nuestra hija, solo tengo un poder notariado no tengo dejando otro documento que me autorice para gestionar el permiso de viaje y otros transmites necesarios para que mi hija puedan salir del país, es por eso que acudo ante esta vía Judicial para solicitar AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, para representarla legalmente durante el viaje, durante el viaje, durante su estadía en ese país y representarla ante los organismos Públicos o Privados, que se hagan necesarios para realizar los documentos necesarios para que mi hija pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún contratiempo, es decir pueda estar de manera permanente en ese país. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizando el derecho que como madre tenga con la niña antes mencionada. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal,
producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en
consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por la ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. 14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumaná Tercera, Calle N° 01, Manzana 02, Casa N° 29, Parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre; Tlf: 0412-0866577, asistida por la Defensora Pública. Quedando facultada la madre de la niña ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. 14.886.115, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas de la presente decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-10589-18
SOLICITANTE: ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar