REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 03 de abril de 2018

208º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-S-10588-18
SOLICITANTE: HERNANDEZ MUNDARAY ANTONIETTA DEL CARMEN GARCIA SUNIAGA CAMILO OLIMAC.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACION DE VIAJE.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Viaje presentada por la ciudadana HERNANDEZ MUNDARAY ANTONIETTA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.886.115, actuando en nombre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD) asistida por la Defensora Publica en la cual manifiesta que su cónyuge ciudadano GARCIA SUNIAGA CAMILO OLIMAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.064.635 através de Poder Notariado inscrito bajo el numero 5, Tomo 3 Folios 15 al 17 AUTORIZA para que Tramite y Gestione todo lo relacionado con el viaje de su hija y pueda representarla ante entes públicos y privados. Por lo antes expuesto solicita se HOMOLOGUE la presente solicitud en los términos aquí expresados.-
:

Este Tribunal lo ADMITE y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en
cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en los términos siguientes: la ciudadana HERNANDEZ MUNDARAY ANTONIETTA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.886.115, asistida por la Defensora Publica queda AUTORIZADA para que Tramite y Gestione todo lo relacionado con el viaje de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD y pueda representarla ante entes públicos y privados.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria



ASUNTO Nº: JMS1-S-10588-18
SOLICITANTE: HERNANDEZ MUNDARAY ANTONIETTA DEL CARMEN GARCIA SUNIAGA CAMILO OLIMAC.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACION DE VIAJE.-
MEGL/milagros