REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10585-18
SOLICITANTES: HERNÀNDEZ MUNDARAY ANTONIETTA DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(venezolano, de Dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 23 de marzo de 2018, presentado por la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÀNDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.886.115, domiciliada en la Urbanizaciòn Cumanà Tercera, Calle Nº 01, Manzana 02, Casa Nº 29, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, telf. 0412-0863577, debidamente asistida en este acto por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Dos (02) años de edad, donde manifiesta: Ciudadana Jueza, por cuanto mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dos (02) años de edad, fue concebida de una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano: CAMILO OLIMAC GARCÌA SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.635, ahora bien en fecha 05 de enero del año 2018 mi esposo, padre de mi hijo, por motivos de viaje me realizo un Poder Notariado el cual quedo anotado bajo el número: 4, Tomo: 3, Folios 12, hasta 14. Para yo trasladarme y viajar fuera del país con mi hijo. El padre de mi hijo actualmente esta solicitando que nos vallamos a reecontrarnos con el en pro del bienestar social de nuestro hijo, pero solo tengo en Poder Notariado, no dejando otro documento que me autorizara para gestionar el permiso de viaje y otros tramites necesarios para que mi hijo pueda salir del país, es por eso que acudo ante esta vía judicial para Solicitar a su competente autoridad Permiso de Viaje, para representar a mi hijo legalmente durante el viaje, durante su estadía en ese país y representarla ante los organismos públicos o privados que se hagan necesarios.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÀNDEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.886.115, domiciliada en la Urbanización Cumanà Tercera, Calle Nº 01, Manzana 02, Casa Nº 29, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, telf. 0412-0863577, debidamente asistida en este acto por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en beneficio de su el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Dos (02) años de edad, en consecuencia queda la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN HERNÀNDEZ MUNDARAY, antes identificada, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
|