REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 03 de Abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10558-18
SOLICITANTES: OTERO HERNANDEZ MIGUEL RAMON Y RONDON YULMARY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos OTERO HERNANDEZ MIGUEL RAMON Y RONDON YULMARY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 12.665.720 y V.- 14.124.093, domiciliados en el Barrio Cruz Rojas Casa N° 30 Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre y en la Calle Santa Rosa Casa N° 18 Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EULISES LORETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 144.086. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 249. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa Casa N° 18 Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron el veintidós (22) de enero del año Dos Mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común produciéndose una ruptura prolongada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos OTERO HERNANDEZ MIGUEL RAMON Y RONDON YULMARY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 12.665.720 y V.- 14.124.093, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EULISES LORETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 144.086 consignaron junto con su escrito acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OTERO HERNANDEZ MIGUEL RAMON Y RONDON YULMARY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 12.665.720 y V.- 14.124.093, domiciliados en el Barrio Cruz Rojas Casa N° 30 Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre y en la Calle Santa Rosa Casa N° 18 Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EULISES LORETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 144.086. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 249. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. Se establece:

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de la adolescente ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana RONDON YULMARY DEL CARMEN.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso conforme a las necesidades y responsabilidades de nosotros y de nuestro hijo, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social: En cuanto las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar con su hijo, los primeros quince (15) días. El día del padre estará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre ambas épocas en forma alternativa años tras año. En relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, año nuevo será disfrutado con la madre y así sucesivamente.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre ciudadano: OTERO HERNANDEZ MIGUEL RAMON, aportará con el Treinta por ciento (30%) mensual de su salario, además compartirá con la madre la compra de útiles escolares, y todo lo relativo a vestido, salud del adolescente, así como también los gastos de medicinas y asistencia médica. Para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, se fija un cincuenta por ciento (50%) del salario mensual para cancelar los conceptos de vacaciones escolares y gastos navideños. Dichos conceptos serán depositados en una cuenta bancaria que en su oportunidad será notificada al tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/milagros
SENTENCIA: DEFINITIVA