REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10470-18
SOLICITANTES: LARA LARA ALEJANDRA ELENA y LARA VASQUEZ ANDREITA COROMOTO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE DOS (02) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y LA CUSTODIA
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 07-03-2018, presentada por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ALEJANDRA ELENA LARA LARA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.627.242, domiciliada en la Avenida Panamericana, Casa N° 149, Cumana, estado Sucre, teléfono celular: 0414-7888081, en relación a HOMOLOGACIÓN REPRESENTACIÓN LEGAL Y LA CUSTODIA, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nunca la reconoció como hija ante la autoridad judicial competente, por esa razón no aparece en el acta de nacimiento como padre y goza solamente del apellido de la madre, quien es su custodiadora y ejerce la patria potestad. Debido a la crisis económica y el alto costo de la vida, la inflación y la devaluación de la moneda no le permiten mantener y sustentar la alimentación, vestimenta, gastos médicos y medicinas de su menor hija. Es por todo lo antes expuesto que la ciudadana ALEJANDRA ELENA LARA LARA solicita al Tribunal se le conceda la Representación Legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, a la abuela materna ciudadana ANDREITA COROMOTO LARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.880, domiciliada en la Avenida Panamericana, Casa N° 149, Cumaná, estado Sucre, teléfono celular: 0414-7888081, dicha representación legal la facultará para ejercer la custodia, representarla de forma inmediata en las instituciones educativas, de salud, viajes por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses y otros actos donde se requiera la asistencia de su representante legal.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal y la Custodia, interpuesta por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ALEJANDRA ELENA LARA LARA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.627.242, domiciliada en la Avenida Panamericana, Casa N° 149, Cumana, estado Sucre, teléfono celular: 0414-7888081, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANDREITA COROMOTO LARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.880, para que pueda ejercer la Custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y la represente de forma inmediata en las instituciones educativas, de salud, viajes por todo el territorio nacional e internacional, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses y otros actos donde se requiera la asistencia de su representante legal. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Sentencia definitiva.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10470-18
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y LA CUSTODIA
MEGL/delvalle
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