REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10698-18
PARTES: JOSE FELIX DURAN RODRIGUEZ (APODERADO DEL CIUDADANO KENNY RALCID DIAZ FUENTES) Y LAURA YANETH DEBSIE ACOSTA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(NIÑO DE 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Jose Félix Duran Rodríguez, Abogado en ejercicio, Titular de la de cedula de identidad Nº 5692982, e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 93718, actuando en este acto como apoderado judicial, del ciudadano Kenny Ralcid Diaz Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.596.408, con domicilio en la Urbanización Villa Ayacucho II, Casa Nº 26 Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la ciudadana Laura Yaneth Debsie Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.762.163, con domicilio en la Terrazas Cumanesas Torre1, Piso 10 de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Francisco Salazar, Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 187505, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha trece (13) de marzo del año dos nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10, que anexan con la letra “B”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Ayacucho II, Casa Nº 26 Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nro 0085. Manifiestan los solicitantes que se separaron el mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, del ciudadano Kenny Ralcid Díaz Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.596.408, y la ciudadana Laura Yaneth Debsie Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.762.163, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano Jose Félix Duran Rodríguez, Abogado en ejercicio, Titular de la de cedula de identidad Nº 5692982, e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 93718, actuando en este acto como apoderado judicial, del ciudadano Kenny Ralcid Diaz Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.596.408, con domicilio en la Urbanización Villa Ayacucho II, Casa Nº 26 Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la ciudadana Laura Yaneth Debsie Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.762.163, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha trece (13) de marzo del año dos nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10, que anexan con la letra “B”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del niño, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: del niño, le corresponde a la madre la ciudadana Yaneth Debsie Acosta.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos cónyuges convienen que el padre aportara la cantidad de cinco millones de bolívares ( 5.000.000,00) mensuales,
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descansos. En cuanto las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. Esto de forma alternativa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval pasara con la madre, ambas cosas en forma alternadas años tras años. El dia del padre lo pasara con su padre y el dia de la madre lo pasara con su madre. El dia de su cumpleaños era pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por partes iguales, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirió ningún tipo de bienes en consecuencia no hay nada que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10698-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
|