REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 27 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-10659-18
PARTE ACTORA: STOLLEY CHRISTOPHER MICHAEL
PARTE DEMANDADO (A): VILLANUEVA VALLES DAISY DEL VALLE
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE VIAJE

Visto el acuerdo de fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018) solicitado y consignado durante la celebración de la continuación de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de VILLANUEVA VALLES DAISY DEL VALLE y STOLLEY CHRISTOPHER MICHAEL, venezolana la primera, canadiense el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.042.081 y E-82.062.753, respectivamente, celebraron mediación en relación a la AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE VIAJE, a favor de su hija de auto de la siguiente manera:

Nosotros, DAISY DEL VALLE VILLANUEVA VALLES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.042.081, domiciliada en la Calle Las Parcelas con Avenida Vela de Coro, Conjunto Residencial “Pan de Azúcar”, Edificio Cumanacoa, Piso Tres, Apartamento N° 3-B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y CHRISTOPHER MICHAEL STOLLEY, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E-82.062.753, con domicilio en la Calle Rivero, Casa N° 48, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, progenitores de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad y titular de la cédula de identidad V-32.254.797, debidamente asistidos por MARISELA ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.864.050, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No. 170.357; ante Usted, con el debido respeto, ocurrimos para exponer: Visto que hemos llegado a la mediación en la presente causa y otorgado por esta autoridad el plazo perentorio para presentar en este día la propuesta, lo hacemos de la siguiente manera: el ciudadano CHRISTOPHER MICHAEL STOLLEY, por razones familiares, fijará su domicilio en la ciudad de Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de América, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha manifestado su deseo de querer ir con su progenitor, es por ello que ambos manifestamos la decisión de que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije su domicilio con su padre, a los fines de garantizar la adaptación, evolución y desarrollo integral de la niña. De igual manera, el padre garantizará y facilitará todo tipo de contacto de la madre con su hija, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolar, computarizada, video conferencia, etc; y en general, respetar el contenido de la convivencia familiar en su sentido más amplio permitido por la ley. Queda entendido que el padre CHRISTOPHER MICHAEL STOLLEY, hará todo lo posible, para reunir a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su madre en los siguientes periodos: En el mes de Diciembre cuando la niña está en vacaciones decembrinas de acuerdo al periodo escolar establecido en la institución donde la niña curse sus estudios, en la época de Semana Santa (semana correspondiente) y en el periodo de fin de año escolar establecido en la institución. En virtud de ello, el padre, se compromete a cancelar los boletos aéreos de la niña y de la madre, para beneficio de ambas y garantizar el interés superior de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano CHRISTOPHER MICHAEL STOLLEY, se compromete en dar los pasajes a la madre, DAISY DEL VALLE VILLANUEVA VALLES, para que esté con la niña, en los periodos antes señalado con la debida antelación que se comunicaran ambos y la información requerida a fin de tramitar lo correspondiente a los boletos y gastos del viaje.

Con base a las consideraciones anteriores, hemos acordado lo siguiente para que las mismas se apliquen desde el mismo momento de la homologación de la presente solicitud.

De la Patria Potestad
Conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la titularidad de la patria potestad le corresponde al padre y la madre, ejercida de manera conjunta en interés y beneficio de su hija.

De la Responsabilidad de Crianza

El padre CHRISTOPHER MICHAEL STOLLEY, tendrá la Custodia temporal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad de conformidad al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, el cual comenzará a regir desde su salida del País. No obstante la Responsabilidad de Crianza es de ambos progenitores.

De la Convivencia Internacional.

Cambio de Domicilio: La madre DAISY DEL VALLE VILLANUEVA VALLES, manifiesta su conformidad con que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanezca temporalmente con el padre fuera del territorio nacional, en Cincinnati, Ohio, Estado Unidos de América, ya que se encuentran presentes los siguientes supuestos de hecho que en definitiva garantizan la protección integral de nuestra hija y que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal:

1.-Cuenta con el visado necesario y expedido por las autoridades de los Estados Unidos de América que permite el ingreso de la niña para hacer vida continua y realizar actividades autorizadas a extranjeros más allá de la condición de turista.

2.- Se tienen los recursos económicos suficientes que le permiten mantener el nivel de vida adecuado para la niña y para él, en Ohio.

3.- Garantiza la educación, recreación, seguridad social a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El cambio de domicilio, nada influirá en el libre y amplio ejercicio de la madre de todos los atributos de la patria potestad, quien continuará desarrollando sus derechos y cumpliendo con sus deberes en los términos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, y en este escrito.
En cuanto a la duración del cambio de domicilio aprobado por la madre, este se hará en el mejor beneficio para la niña.

La Convivencia Familiar : Será en su sentido más amplio permitido por la ley. El padre garantizará la relación materno-filial de acuerdo a lo señalado anteriormente.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones; es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos. Es de señalar que la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y
adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por los ciudadanos VILLANUEVA VALLES DAISY DEL VALLE y STOLLEY CHRISTOPHER MICHAEL, venezolana la primera, canadiense el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.042.081 y E-82.062.753, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá temporalmente con el padre fuera del territorio nacional, en Cincinnati, Ohio, Estado Unidos de América, ya que se encuentran presentes los hecho que en definitiva garantizan la protección integral de la mencionada niña, tal como se describe anteriormente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-10659-18
MEGL/mariela