REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 26 de abril de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10696-18
PARTES: ARQUIMEDES JOSE PRADA RODRIGUEZ y DAMARYS JOSEFINA ACEVEDO
BENEFICIARIO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑAS DE 09 Y 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18-04-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Arquímedes Jose Parda Rodríguez y Damarys Josefina Acevedo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.701.157 y V-10.467.744, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Laura Rosa Mata Fernández, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.032, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 98, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización “Campeche” Sector Las Colinas, Tercera Calle, Casa Nro 27, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de nueve (09) y siete (07) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 0239 y 0263. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Ronald Jose Figueroa Herrera y Janett Raquel Ortiz Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.630.433 y V-14.419.860, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Ronald Jose Figueroa Herrera y Janett Raquel Ortiz Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.630.433 y V-14.419.860, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jonas Jose Eljurde Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.934, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diecisiete (17) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 115, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de nueve (09) y siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Damarys Josefina Acevedo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre debe suministrar a favor de sus hijas la suma de Ochocientos Bolívares con cero céntimos (800,00) de sus ingresos para ambas menores, los cuales aportara de manera mensual, periódica y consecutivamente, según convenimiento mutuo acuerdo Publica Primera con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nro de Asunto JMS-6578-13; quedando bajo los siguientes términos: el padre esta obligado a aportar mensualmente el veinticinco (25%) por ciento de lo percibido en su relación laboral, del bono de fin de año el padre aportara un veinte por ciento (20%), para los gastos de útiles, uniforme escolares, medicinas, consulta medicas que no cubra la póliza de HC, materiales de estudios, Recreación el padre aportara un Cincuenta por ciento (50%), por estos conceptos. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro personal de la madre, banco bicentenario cta. 017500813600605022846, los días treinta (30) de cada mes. Actualmente el obligado por manutención se desempeña como obrero en la empresa “HOTEL VENETUR”, con domicilio en el estado Nueva Esparta, avenida costa azul.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de su madre o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determinan: Un fin de semana al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que las lleven de paseo o viaje con previo concetimito de la madre, el dia del padre lo pasaran con el padre y el dia de las madres las pasaran con su madre. en cuanto a los días de carnaval y la semana santa serán alternados el primer año tocaran los días de carnaval a la madre y la semana santa al padre y el segundo año carnaval con el padre y semana santa con la madre, así sucesivamente alternando cada año lo mismo con los días de navidad, el dia de Año nuevo y el dia de Reyes, el primer año pasaran los días de navidad con la madre y el dia de año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran los días de navidad con el padre, el dia de año nuevo y dia de reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hoy nada que repartir o reclamar de la misma.



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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10696-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA