REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 26 de abril de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10695-18
SOLICITANTES: RIVERO PÈREZ CARLOS LUIS y PADILLA GUERRA YAHIRI ALEJANDRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RIVERO PÈREZ CARLOS LUIS y PADILLA GUERRA YAHIRI ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.702.729 y V-16.817.663, respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización San Francisco, Calle Maestre, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada Vieja, Sector San Juan, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: LAURA ROSA MATA FERNÀNDEZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.032, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 51.
Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización “La Llanada Vieja”, las parcelas, Sector San Juan, Casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento Nros 1223 y 4123.
Manifiestan los solicitantes que decidieron separarse de hecho debido a causas o motivos personales; estableciendo cada uno su domicilio por separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RIVERO PÈREZ CARLOS LUIS y PADILLA GUERRA YAHIRI ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.702.729 y V-16.817.663, respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización San Francisco, Calle Maestre, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada Vieja, Sector San Juan, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: LAURA ROSA MATA FERNÀNDEZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.032, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RIVERO PÈREZ CARLOS LUIS y PADILLA GUERRA YAHIRI ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.702.729 y V-16.817.663, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RIVERO PÈREZ CARLOS LUIS y PADILLA GUERRA YAHIRI ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.702.729 y V-16.817.663, respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización San Francisco, Calle Maestre, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada Vieja, Sector San Juan, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: LAURA ROSA MATA FERNÀNDEZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.032. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 51, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento Nros 1223 y 4123, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres tendrá un Régimen de Crianza compartido con sus hijos ya mencionados; pero la CUSTODIA: de dichos niños le corresponderá de pleno derecho a la madre de éstos, ciudadana YAHIRI ALEJANDRA PADILLA GUERRA, sin mayores objeciones, ni limitaciones y con todos los efectos legales que ello conlleve.
OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO PÈREZ de be suministrar a favor de sus hijos antes citados; este ciudadano voluntariamente y libre de toda coacción y apremio, ofrece suministrar para los precitados hijos, la suma CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (150.000,00) de sus ingresos para ambos menores, los cuales aportará de manera mensual, periódica y consecutiva; pero igualmente se hace constar, que dicha suma que comprende esta Institución familiar, será aumentada en caso del que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crecen y se desarrollan los niños, más necesidades presentan en su evolución, de igual manera declaramos que esta Institución Familiar será compartida entre ambos padres de forma conjunta, en todo lo atinente a los gastos extraordinarios y/o eventuales, de carácter no periódicos, tales como la asistencia médica y odontológica, matriculas escolares, útiles y uniformes escolares y gastos de recreación; asimismo el padre de los niños ya citados, aportara en beneficio de estos, todo lo relativo a bonificaciones que perciba de parte de la institución a la cual está adscrito como empleado de la Empresa “Los Andes”, Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por concepto de bono por hijos, de juguetes de fin de año, vacaciones personales, fideicomiso, y otras asignaciones.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a favor del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO PÈREZ, y en beneficio de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: Fines de Semana: El ciudadano CARLOS LUIS RIVERO PÈREZ, podrá visitar a sus hijos antes mencionados, Dos (02) fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o viaje con previo consentimiento de la madre, en un horario comprendido entre las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m). El dìa de la madre, los niños lo pasarán y disfrutarán en compañía de su madre, la señora YAHIRI ALEJANDRA PADILLA GUERRA. El dìa del padre, los niños, lo pasarán y disfrutarán en compañía de su padre, CARLOS LUIS RIVERO PÈREZ. En cuanto a Carnaval y Semana Santa serán alternados el primer año tocara Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y el segundo año Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, asi sucesivamente alternando cada año. En relación al día de Navidad, día de Año Nuevo, y dìa de Reyes, el primer año pasaràn el dìa de Navidad con la madre, y el dia de Reyes con el padre, el segundo año pasaràn el dia de Navidad con el padre, el dìa de Año Nuevo y el dìa de Reyes con la madre, y asì sucesivamente alternando cada ño, hasta que los hijos anteriormente citados adquieran su mayorìa de edad. En cuanto a las Vacaciones escolares, la primera mitad de estas fechas de goce y disfrute, los hijos arriba mencionados, podrán pasarla con el padre antes mencionado, y la otra mitad con la madre ya citada.
BIENES QUE LIQUIDAR: en cuanto a la comunidad de bienes que se hubiere generado en todo el tiempo que duró la unión matrimonial, formalmente declaran que en dicho lapso de tiempo construimos una Casa tipo familiar, que està ubicada en la Urbanización “La Llanada Vieja”, las Parcelas, Sector San Juan, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; la cual fomentamos y edificamos con el dinero de nuestro propio peculio, y de la cual no poseemos documentos legales que acrediten nuestra titularidad, cuyo inmueble está construido en un lote de terreno de propiedad municipal que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 MT2), en el cual se levantó la vivienda, con las siguientes medidas: Siete Metros (7 mts) de ancho por Nueve Metros (09 mts) de largo, para una superficie total de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MT2). La vivienda en cuestión, presenta los siguientes espacios: Dos (2) habitaciones, una (01) sala que sirve a la vez de comedor y cocina, y un (01) baño. A tales efectos, a objeto de evitar una futura liquidación bien amistosas o ya sea por vìa judicial, se deja constancia formalmente por intermedio de este escrito, qu el ciudadano: CARLOS LUIS RIVERO PÈREZ, renuncia de manera expresa y voluntaria, y libre de toda coacciòn y apremio al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene y le corresponde hasta los actuales momentos sobre el bien inmueble anteriormente descrito y detallado, de manera tal que de ahora en lo sucesivo en su voluntad que tales derechos le correspondan y pertenezcan de pleno derecho a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo al mismo tiempo, que la vivienda antes mencionada, es el asiento principal de los derechos e intereses tanto e los niños antes citados como de la ciudadana YAHIRI ALEJANDRA PADILLA GUERRA, identifica up supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-10695-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-