REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10692-17
PARTES: ARGILIO JESUS LLOVERA MAIZ y SIKIU DONAIRE SALAZAR HERNANDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Argilio Jesús Llovera Maiz y Sikiu Donaire Salazar Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.825.268 y V-12.662.238, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Cancamere, Patio Alejandría, Casa S/N, a 100 metros de vivero LOLO, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización parque residencia, Terrazas Cumanesas, Edificio “A”, Piso 12, Apartamento 12-A, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Luisa Marcano Moreno, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 139.401, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 070, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Terrazas Cumanesas, Edificio “A”, Piso 12, Apartamento 12-A, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Arelys del Valle Llovera Salazar e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 772 y 770. Manifiestan los solicitantes que se separaron el dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Argilio Jesús Llovera Maiz y Sikiu Donaire Salazar Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.825.268 y V-12.662.238, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Argilio Jesús Llovera Maiz y Sikiu Donaire Salazar Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.825.268 y V-12.662.238, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Cancamere, Patio Alejandría, Casa S/N, a 100 metros de vivero LOLO, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización parque residencia, Terrazas Cumanesas, Edificio “A”, Piso 12, Apartamento 12-A, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Luisa Marcano Moreno, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 139.401, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 070, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: del adolescente, le corresponde a la madre la ciudadana Sikiu Donaire Salazar Hernández -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: conforme al Articulo 365 de la LOPNNA, se ha llegado al acuerdo de que el padre aportara mensualmente por concepto de alimento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000,00) mensuales, que serán entregados quincenalmente a la Ciurana Sikiu Donaire Salazar Hernández, en su condición de madre de sus hijos, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la primera quincena del mes e igual cantidad la segunda quincena del mismo mes. De igual forma, el padre se compromete a aportar anualmente un Bono vacacional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) y una bonificación de fin de año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad esta, que también será entregada a la madre de sus hijos. Con respecto a los gastos extras de vestuario, calzado, medico, medicinas, uniforme, útiles escolares, matriculas de universidades, serán compartidas entre partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Estos gastos serán ajustados en forma proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios y las necesidades de sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: conforme al Articulo 387 de la LOPNNA, se ha llegado al acuerdo que el siguiente régimen se llevara de la siguiente manera: A) Los fines de semanas: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana, en forma alterna. B) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: de igual forma lo compartirá con sus padres, en forma alterna cada año. C) Vacaciones Escolares: comprendidas en el periodo de vacaciones del quince (15) julio al quince (15) de septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del quince (15) julio al catorce (14) de agosto; y del quince (15) de agosto al catorce (14) de septiembre; lo compartirá en forma alterne con cada progenitor. D) Festividades decembrinas: de navidad y fin de año: comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre al 06 de enero; lo compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
< Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
< Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10692-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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