REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
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Cumaná, 26 de abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10691-18
PARTES: DENCY EDURDO ESCOBAR APONTE y YELIMAR DEL CARMEN BETANCOURT LOPEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 18/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Dency Eduardo Escobar Aponte y Yelimar del Carmen Betancourt López venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.908.001 y V-14.498.634, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Patricia Chakian Chidiak, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 96.885, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 165, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa de Santa Ana, Calle Nº 02, Casa Nº 18, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de once (11) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nro 959. Manifiestan los solicitantes que se separaron el primero (01) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Dency Eduardo Escobar Aponte y Yelimar del Carmen Betancourt López venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.908.001 y V-14.498.634, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Dency Eduardo Escobar Aponte y Yelimar del Carmen Betancourt López venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.908.001 y V-14.498.634, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Patricia Chakian Chidiak, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 96.885, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 165, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de la niña, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: de la niña, le corresponde a la madre la ciudadana Yelimar del Carmen Betancourt López.
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LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos cónyuges convienen que el padre siempre ha cumplido con su obligación de manutención para su hija, el padre se obliga a pasar a la madre para su hija el treinta por ciento por ciento (30%) de su sueldo, dicha cantidad será transferida todos los treinta (30) de cada mes. La cantidad acordada será modificada en la medida que el salario mínimo aumente, cantidad estas que será abonadas a través de transferencia bancaria a la cuenta de la madre en el Banco Venezuela cuenta ahorro identificada con el Nº 01020600600100011916 a nombre de Yelimar del Carmen Betancourt López, anteriormente identificada. Así mismo el padre se compromete a coadyuvar en partes proporcionalmente iguales al cincuenta por ciento (50%) con los gastos referentes a personal para el cuido de la niña, vestido, útiles escolares, transporte y todos los gastos que estos necesiten para mantener su status de vida como lo ha tenido hasta ahora y sin que se perjudique sus necesidades básicas de salud y esparcimiento para garantizar una infancia y desarrollo felices a pesar de las circunstancias. Igualmente la madre se compromete a cubrir esto gastos requeridos para su hija.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozara de un régimen amplio y así continuara ejerciendo, el padre podrá visitar a su hija los días que quiera, siempre que no interrumpa con sus actividades académicas, y los fines de semanas serán alternativos, un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre; en cuanto navidad y año nuevo, cuando las navidades sea pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes será pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasar con la madre, ambas cosas en forma alternadas años tras años. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre, en forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los padres de mutuo acuerdo.
BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, serán partidos, una vez que sea declarado disuelto el matrimonio vez que sea disuelto el matrimonio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10691-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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