REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10669-18
SOLICITANTES: SAMUEL DE JESUS DIAZ COLINA y MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niño de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SAMUEL DE JESUS DIAZ COLINA y MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.812.085 y 25.528.321 respectivamente, domiciliado el primero en Cantarrana, Santa Elena, los Town house, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, la segunda domiciliada en Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada LILIBETH MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 267.840, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 036. Estableciendo su último domicilio conyugal el primero en Cantarrana, Santa Elena, los Town house, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, la segunda domiciliada en Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año 2013, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SAMUEL DE JESUS DIAZ COLINA y MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.812.085 y 25.528.321 respectivamente, domiciliado el primero en Cantarrana, Santa Elena, los Town house, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, la segunda domiciliada en Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SAMUEL DE JESUS DIAZ COLINA y MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.812.085 y 25.528.321 respectivamente, domiciliado el primero en Cantarrana, Santa Elena, los Town house, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, la segunda domiciliada en Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada LILIBETH MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 267.840, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 036.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres SAMUEL DE JESUS DIAZ COLINA y MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar mensualmente al otro, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, cantidad esta que aumentara anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Así mismo, declara que le dará un Bono Vacacional de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) a su hijo, un bono de fin de año de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.2.500.000,oo) y velara por otros gastos necesarios del niño, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros, conjuntamente con el otro padre, el cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se cumple de manera amplia y de mutuo acuerdo entre nosotros, padres del niño, es decir, siempre que la visita del padre no interrumpa con las actividades normales de nuestro hijo, con respecto a la prestación de la Obligación de Manutención, hasta hoy no se había establecido. Estará un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de su cumpleaños lo pasara un año con la madre y el otro año con su padre, sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 11:00 a.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-10669-18
SOLICITANTES: SAMUEL DE JESUS DIAZ COLINA y MARUSKA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
MEGL/yulimar