REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 24 de abril del 2018.
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-10059-17
SOLICITANTES: EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO
RUSSIAN ABREU.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS.
Recibida por Distribución de fecha 22 de marzo del año 2017, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, domiciliada la primera en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio A, Piso 4-Apto, 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio C, Piso 1,Apto, 1C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DE FATIMA RODRÍGUEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 68.422, procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y Niña de nueve (09) años de edad, respectivamente. Establecieron como último domicilio conyugal, la primera en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio A, Piso 4-Apto, 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio C, Piso 1, Apto, 1C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, domiciliada la primera en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio A, Piso 4-Apto, 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio C, Piso 1,Apto, 1C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DE FATIMA RODRÍGUEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 68.422.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), comparecen los ciudadanos EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio
MARÍA DE FATIMA RODRÍGUEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 68.422, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DE FATIMA RODRÍGUEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 68.422, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), según consta en acta de matrimonio Nro.70, que anexan marcado “A”; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus dos hijas que llevan por nombres dos (02) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece(13) y Niña de nueve (09) años de edad, respectivamente, el cual ha sido concebidas durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, el siguiente acuerdo, el día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre, el día de su cumpleaños estarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión cada vez que se presente esta ocasión, semana santa, carnavales, vacaciones, navidad, fin de año y el primero de enero, cumpleaños y demás festivos, se pondrán de mutuo acuerdo ambos padres, con quien pasará las niñas estos días de fiesta, siempre que este acto no ocasione ningún daño emocional a sus hijas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: se establece que el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), más los gastos médicos, de medicinas y hospitalización, compra de ropas, calzados, uniformes y útiles escolares y cualquiera que sea necesario y de acuerdo a el alcance y posibilidades del padre, ya que todos los gastos será en partes iguales para ambos padres; en cuanto a los regalos de cumpleaños y navideños, el padre de igual forma los dará conforme a su alcance y posibilidades y la ropa y calzado de ambas niñas se hará de forma compartida, del mismo modo queda establecido que JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU antes identificado, se compromete formalmente en este acto a contratar y cancelar puntualmente una “póliza de seguros” que cubra los costos de hospitalización y cirugía para nuestras hijas, así como cubrirá de forma compartida los gastos de vacaciones tal como convengan para el disfrute de fechas decembrinas, será de igual forma compartida. Todo esto para garantizar un nivel social y psicológico estable para las niñas.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Declaran los cónyuges que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles y los únicos bienes muebles y enseres son los existentes en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal que den motivos a efectuar una partición de la comunidad de gananciales que entre nosotros existe, más sin embargo, puesto que hemos arribado a un acuerdo en relación a los términos en los cuales hemos de culminar la misma, procedemos a dejar constancia de ellos en este escrito, simplemente, para que quede debidamente autenticado en virtud de la especial versación del funcionario judicial ante el cual se producen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 1:00 p .m.
SECRETARIA
MEGL/yulimar
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