REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10683-18
SOLICITANTE: YOLANDA DEL CARMEN OTERO DE HIGUEREY
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Adolescente de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.157.431)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PERMISO DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 17 de abril de 2018, presentado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN OTERO DE HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.380.989, domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Querecual, Apto. 3-A, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, En su carácter de madre cuidadora del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.157.431, donde manifiesta: Según decisión del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Sala N° 02 de fecha 13-04-2009, se declaró la Colocación Familiar en Familia Sustituta, a mi persona y a mi marido ciudadano LUIS JESÚS HIGUEREY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.308.690, en beneficio del adolescente
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.157.431, nacido en la ciudad de Cumaná, el día 19 de julio del año dos mil tres (2003), según acta de nacimiento N° 1976, suscrita por el coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Por lo antes expuesto es que solicito se me expida autorización de viaje, a favor del referido adolescente al interior de la República Bolivariana de Venezuela, a los Estados Unidos, Fronterizos, dentro y fuera del Territorio de Venezuela, u otros países de América y Europa, así como todo lo relacionado con el adolescente, que pueda garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice su mejor desenvolvimiento en la República Bolivariana de Venezuela o el Exterior. Obtención y renovación de pasaporte venezolano o europeo, sea cual fuera el caso; obtención de renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (Americanas o europeas), ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior, obtención y trámites de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que representen las autoridades venezolanas, americanas o europeas; compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viajes en Venezuela o el exterior.- Cabe hacer mención que para todo lo solicitado cuento con la anuencia de la madre biológica del adolescente ciudadana AMANDA MARÍA SUCRE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.742.504, mediante Poder debidamente Notariado expedido por expedido por la referida ciudadana, del cual se anexa la correspondiente copia.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo
evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN OTERO DE HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.380.989, domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Querecual, Apto. 3-A, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, En su carácter de cuidadora del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.157.43, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN OTERO DE HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.380.989, domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Querecual, Apto. 3-A, Cumaná, estado Sucre,, actuando en su carácter de madre cuidadora del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.157.43, queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal del adolescente antes identificado. Así mismo queda autorizada para viajar con el mismo, al interior de la República Bolivariana de Venezuela, a los Estados Unidos, Fronterizos, dentro y fuera del Territorio de Venezuela, u otros países de América y Europa, que pueda garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice su mejor desenvolvimiento en la República Bolivariana de Venezuela o el Exterior. Obtención y renovación de pasaporte venezolano o europeo, sea cual fuera el caso; obtención de renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (Americanas o europeas), ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior, obtención y trámites de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que representen las autoridades venezolanas, americanas o europeas; compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viajes en Venezuela o el exterior.-. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-