REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de abril de 2018
208º Y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10677-18
SOLICITANTE: RONNY KESLER CÓRDOVA FUENTES
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de diez (10) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PRESENTACIÓN LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 17 de abril de 2018, presentado por el ciudadano RONNY KESLER CÓRDOVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.868, de este domicilio, en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA JOSÉ GIL SAN VICENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.235, donde manifiesta: Estando en pleno uso y ejercicio de mis facultades físicas y mentales; por medio del presente documento declaro, que Autorizo, en la forma mas amplia y suficiente permitida por el derecho a la ciudadana MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.097, para que realice todos los niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento que anexo, para que pueda viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional, y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con nuestra hija; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representándome con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente. Esta autorización es de carácter ilimitado en lo que a lo aquí descrito se refiere; por lo cual, mi autorizada, podrá no solo representarme en lo que a nuestra prenombrada hija se refiere, en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancia y ocasiones en que las leyes no se lo permitan, por lo que hago constar que todas las facultades aquí expuestas, han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca y nunca en sentido taxativo para que así pueda nuestra hija viajar sin ningún tipo de limitaciones. Y yo, MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.097, conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, presentada por el ciudadano RONNY KESLER CÓRDOVA FUENTES, carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la VICENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.235, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.097, en su carácter de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, para que pueda viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse con su hija; igualmente queda facultada para tramitar pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, y firmar todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente. Esta autorización es de carácter ilimitado en lo que a lo aquí se describe. Asimismo, representar a la niña antes descrita, en todos los casos, circunstancia y ocasiones que las leyes lo permitan.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-