REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de abril de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10676-18
SOLICITANTES: CORDOVA FUENTES RONNY KESLER y PATIÑO GARCÌA MAYORIS CAROLINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha diecisiete (17) de abril del año 2018, por el ciudadano RONNY KESLER CORDOVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.868; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALEJANDRA JOSÈ GIL SAN VICENTE, e inscrita bajo el IPSA Nº 107.235; actuando en carácter de padre y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve(09) años de edad. Ante Ud. ocurrimos para exponer los siguientes: Estando en pleno uso y ejercicio de mis facultades físicas y mentales, declaro que Autorizo, en forma más amplia y suficiente permitida por el derecho, la ciudadana MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÌA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 17.763.097, para que realice todos los tramites concernientes al viaje de nuestra hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve(09) años de edad, para que pueda viajar con nuestro prenombrado hijo dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con nuestro hijo; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaportes, entre otros, representándome con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente. Esta Autorización es de carácter limitado en lo que a lo aquí descrito se refiere; por lo cual, mi autorizada, ciudadana MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÌA, podrá no solo representarme en lo que a nuestro hijo se refiere, en forma màs absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no se lo permitan; por lo que, hago constar que todas las facultades aquí expuestas, han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo para que asì pueda nuestro hijo viajar sin ningún tipo de limitaciones. Y yo MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÌA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 17.763.097; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por el ciudadano RONNY KESLER CORDOVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.868, actuando en carácter de padre y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve(09) años de edad; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALEJANDRA JOSÈ GIL SAN VICENTE, e inscrita bajo el IPSA Nº 107.235, en consecuencia queda facultada la ciudadana MARYORIS CAROLINA PATIÑO GARCÌA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 17.763.097, para que pueda viajar con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve(09) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con la niña, antes identificada; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando al ciudadano RONNY KESLER CORDOVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.868, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL/Anagrisel..-