REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 02 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO: JMS1-S-9781-17
DEMANDANTE: SALAZAR LUGO CARLOS ALBERTO
DEMANDADA: VILLAFAÑA CARABALLO CARMEN CECILIA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha once (11) de agosto del año 2017, por el ciudadano SALAZAR LUGO CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.620, y de este domicilio, asistido por el Abogado JAIME RAMON HERRERA C., e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 242.313, contra la ciudadana CARMEN CECILIA VILLAFAÑA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.971, domiciliada en la Urb. Antonio José, 7ma Calle, Casa Nº 213, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 264, que acompaño marcada con la letra “A”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Bermúdez, Bloque 1, Letra A, Apto 04, Cumaná, Estado Sucre. Procrearon un hijo (01), se anexó el acta de nacimiento con la letra “B”, en la cual señala que desde el mes de junio del año dos mil seis (2006), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de once (11) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana CARMEN CECILIA VILLAFAÑA CARABALLO, quien NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio treinta y uno (31) de diciembre de año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 264, que acompaño marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos SALAZAR LUGO CARLOS ALBERTO y CARMEN CECILIA VILLAFAÑA CARABALLO, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SALAZAR LUGO CARLOS ALBERTO y CARMEN CECILIA VILLAFAÑA CARABALLO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 264, que acompaño marcada con la letra “A”; que obra a los folios 02, 03 y 04de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana CARMEN CECILIA VILLAFAÑA CARABALLO.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.

CUARTO: El padre deberá a sumir los gatos necesarios que se ocasionen a favor de su hija y deberá entregar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), mediante depósito bancario, por bono vacacional la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y bono de fin de año la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,oo), así como también coadyuvar con la madre en cualquier otros gastos que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, y juguetes en navidad, etc.

QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre sea suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días horas de descanso de su hija

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA


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