REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 18 de abril de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10638-18
PARTES: ELEIDA JOSEFINA CARIACO y
ROGELIO ANTONIO CHIRINOS TREMARIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niños de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA CARIACO DE CHIRINOS y ROGELIO ANTONIO CHIRINOS TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.532, Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 281, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Comunidad la Promesa de Dios, casa N° 20, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año dos mil doce (2012); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-

Mediante auto de fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA CARIACO DE CHIRINOS y ROGELIO ANTONIO CHIRINOS TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.079 y V-17.911.124 respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA titular de las cédula de identidad Nros. V-15.740.079 y V-17.911.124 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.532, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 281.-


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre: ELEIDY NAZARETH CHIRINOS CARIACO y RODRIGO ANTONIO CHIRINOS CARIACO, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ELEIDA JOSEFINA CARIACO DE CHIRINOS y ROGELIO ANTONIO CHIRINOS TREMARIA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de común acuerdo desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de común acuerdo la custodia de nuestros hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra separación de hecho desde el mes de febrero del dos mil doce (2012), la viene ejerciendo la madre y una vez sea declarado nuestro divorcio por este Honorable Tribunal, continuará ejerciéndola la custodia de nuestro hijos la madre ciudadana ELEIDA JOSEFINA CARIACO DE CHIRINOS, quien tiene fijada su residencia en la siguiente dirección. Comunidad la Promesa de Dios, casa N° 20, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el padre de los niños ha venido cumpliendo regularmente con la obligación de manutención de sus hijos y la vez se ha comprometido a proveerle todo lo necesario para su mejor desarrollo tanto físico como mental e intelectual. En tal sentido, una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMETROS (Bs. 600.000,00) MESUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo, o depósito en cuenta bancaria. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestros hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzados y juguetes. De igual forma el padre ROGELIO ANTONIO CHIRINOS TREMARIA, se prevé, en acuerdo con la madre, el ajuste en forma automática y proporcional de la siguiente forma: A razón del TREINTA POR CIENTO (30%) anual y considerando algún ajuste económico de mutuo acuerdo entre los progenitores en base a la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. Además ajustar el aumento sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades de nuestros hijos de acuerdo a la inflación vivida en el país. Dejamos expresa constancia que durante el tiempo que hemos permanecido separados, el padre de los menores siempre ha cumplido con la obligación de manutención que facilita a la madre de nuestros hijos en moneda de curso legal. Ambos padres en partes iguales hemos otorgado de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Así mismo el padre, se compromete a cubrir en partes iguales con la madre los gastos y actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). desde el mes de febrero del año dos mil doce (2012). El Régimen de Convivencia, establecido de común acuerdo a nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el mes de febrero del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal, continuaremos aplicándolo como ha sido el siguiente: se establece de forma abierta, es decir el padre podrá visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y en la noche en un horario más reducido , razonable y cuando sea necesario por el interés superior de sus hijos. En lo relacionado a las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones escolares estará con el padre, semana santa con la madre pudiendo el padre cuando lo crea necesario, conveniente y oportuno, sacar a sus hijos de su residencia con fines de paseo o diversión, carnaval con el padre pudiendo la madre cuando lo crea conveniente y oportuno, sacar a sus hijos de su residencia con fines de paseo o diversión, alternándose cada año dichas fechas, el veinticuatro (24) de diciembre los niños estarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y el primero de enero los niños estarán con la madre, alternándose estas fechas cada año; el día del padre estarán con el padre, el día de la madre estarán con la madre y el día del niño, la mitad del día con su padre y la otra mitad con la madre de ser necesario. Dejamos expresa constancia que en esta misma forma se viene cumpliendo el régimen de convivencia familiar, desde el tiempo que hemos permanecido separados.-

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

Siendo las diez y treinta (10:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

MEGL/luisa.-