REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 17 de abril 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S- 10664-18
SOLICITANTE: JIMENEZ MEDINA AMDERSON ELIAS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: ACTA DE NACIMIENTO (FILIACION)


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial escrito de solicitud, interpuesta por el apoderado judicial carácter acreditado en los autos del ciudadano JIMENEZ MEDINA AMDERSON ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.998.704, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, en el señala que la ciudadana ARGELIS IRENE GONZALEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.574.437, y de este domicilio, acudió por ante el Registro Civil Municipal con le objeto de presentar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como hija de su representado, sin dar cumplimiento a los artículos 26 y siguiente de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, indicando a demás que desconoce el señalamiento de su representado como padre de la niña de autos, por lo que solicita por lo cual primero que se inste a la Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, que se cumpla con el procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, referente al artículo 26, segundo que se inste al Fiscal de Familia de esta ciudad de cumana, estado sucre, que inicie el procedimiento en relación al caso en concreto, y tercero: que el Tribunal se abstenga de tramitar cualquier asunto relacionado con la niña de autos.


Este Tribunal a los fines de dar respuesta a lo planteado, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar antiguamente el Código Civil, era sin lugar a dudas la normativa encargada exclusivamente del reconocimiento; ante la negativa del padre en reconocer al hijo o hija, antes o después de tener una partida de nacimiento; siendo la vía judicial ante el procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil (1982) al señalar:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Por lo tanto queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.


Ahora bien un aspecto de interesante análisis en el contexto del Derecho, ha sido el tratamiento que la legislación venezolana, le ha dado al procedimiento de reconocimiento de niños y niñas, pues se ha presentado una interesante evolución en esta materia.


Ante esto, la solución de este conflicto era la vía judicial la idónea, dado que le correspondía al Juez Civil o de Protección decidir sobre el tema antes o después de existir una partida de nacimiento. No obstante, una cambio novedoso fue la indicada de la entrada en vigencia del 2007 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el Registro Civil competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento, excluyendo como se entiende de las causales propias para intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas que no detenten partida de nacimiento previa, al señalar en el artículo de la Ley (2007):




Artículo 21: Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
A mayor abundamiento, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Caso contrario es que la persona señalada como supuesto padre del niño o niña desconoce la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este caso, el Registro Civil competente establecerá lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el supuesto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Ahora bien, si existiera disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional, en este caso a los Tribunales de Protección los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.
Se evidencia de este procedimiento señalado en esta Ley, que las efectos jurídicas del reconocimiento de niños y niñas producto de uniones extramatrimoniales, en un primer momento debe ser llevado por el Registrador Civil, otorgándole hasta la potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la negativa del supuesto padre y teniendo por lo tanto consecuencias de carácter administrativo o procesal, esta ultima siendo posterior al agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a los artículos 21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del año 2007.

Ahora bien, en relación a que este Despacho judicial se abstengan de tramitar cualquier asunto, se le indica que de acuerdo a PRINCIPIOS DE RANGO CONSTITUCIONALES: El artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.




El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Disposición que debe ser interpretada de manera concatenada con el artículo 257 ejusdem, el cual dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Las disposiciones constitucionales transcritas, estatuyen principios rectores del proceso judicial venezolano, que conjuntamente con el debido proceso, y el régimen de nulidades constituyen la columna vertebral del Estado garantista, democrático y social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental; en esencia postula y programa, lo que ya la jurisprudencia y la doctrina a dado en llamar e identificar como el principio pro actione (a favor de la acción), que es no es otro que el derecho de todo justiciable a que los operadores de justicia, eviten que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia puedan imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, Sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el apoderado judicial carácter acreditado en los autos del ciudadano JIMENEZ MEDINA AMDERSON ELIAS, plenamente identificados en autos. Así se decide.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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