REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10662-18
SOLICITANTES: JAVIER JOSE ALZOLAR PERDOMO y LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha doce (12) de abril del año 2018, por los ciudadanos JAVIER JOSE ALZOLAR PERDOMO y LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.260 y 15.289.725, domiciliados en la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 4, Casa N° 18, Cumaná estado Sucre; en su carácter de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.505. Ante usted ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano JAVIER JOSE ALZOLAR PERDOMO venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.816.260, ante identificado en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizo a la ciudadana LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.289.725, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda transmitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestra hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, así mismo queda facultada para tramitar y retirar cedulas de identidad, pasaportes, visas americanas, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes mencionado. De igual manera queda facultada la madre del niño ciudadana LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.289.725, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con el niño por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. La ciudadana LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.289.725, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre del niño.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal,
producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos JAVIER JOSE ALZOLAR PERDOMO y LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.260 y 15.289.725, de este domicilio, en su carácter de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.505. Quedando facultada la madre del niño ciudadana LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.289.725, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas de la presente decisión. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas de la presente decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-10662-18
SOLICITANTES: JAVIER JOSE ALZOLAR PERDOMO y LUISA VICTORIA ROQUE BAPTISTA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN