REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de abril de 2018
208º Y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10658-18
SOLICITANTES: LANDAETA MÀRQUEZ HERLYS MARITZA y CORONADO JESÙS ALEJANDRO
BENEFICIARIA Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD) MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha doce (12) de abril del año 2018, por los ciudadanos LANDAETA MÀRQUEZ HERLYS MARITZA y CORONADO JESÙS ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.345.994 y 14.283.657, respectivamente; domiciliados la primera en la Ciudad de Cumanà, Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre y el segundo en la Ciudad de Maturín, Calle José Antonio Páez, Sector Doña Menca, Casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, actuando en carácter de padres y representantes legales del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad; debidamente asistidos en este acto por el abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 187.505. Ante Ud. ocurrimos para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza en virtud de que ejercemos la patria potestad, y por motivos laborales tenemos que viajar fuera del país, es por lo que acudimos ante Usted a los fines de Autorizar al ciudadano CRUZ JAVIER COVA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cèdula de identidad Nº 19.762.054, tío materno del niño antes mencionado, quedando plenamente facultado para ejercer la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo, en retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; asimismo queda facultado para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional. Y yo CRUZ JAVIER COVA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cèdula de identidad Nº 19.762.054, domiciliados en la ciudad de Cumanà, Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa Nº 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumanà, estado Sucre, en mi condición de tío del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, acepto la representación legal en los términos antes expuestos. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos LANDAETA MÀRQUEZ HERLYS MARITZA y CORONADO JESÙS ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.345.994 y 14.283.657, respectivamente, actuando en carácter de padres y representantes legales del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad; debidamente asistidos en este acto por el abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 187.505, en consecuencia queda facultado el tío materno, ciudadano CRUZ JAVIER COVA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cèdula de identidad Nº 19.762.054, domiciliados en la ciudad de Cumanà, Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa Nº 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumanà, estado Sucre para ejercer la representación legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, a nivel educativo, asimismo; en retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también quedando facultado para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL/Anagrisel.