REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de abril de 2018
208º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10657-18
SOLICITANTE: HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ y
JESÚS ALEJANDRO CORONADO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niño de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.606.440)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PRESENTACIÓN LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de abril de 2018, presentado por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.345.994, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Urbanización Bebedero, calle 01, casa N° 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y JESÚS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.657, domiciliado en Maturín, Calle José Antonio Páez, sector Doña Menca, casa N° 01, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, estado Monagas, en su carácter de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.505, donde manifiestan: En el carácter de padres y representantes de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.606.440, y sobre el cual ejercemos la Patria Potestad, y en virtud de que por motivos laborales tenemos que viajar fuera del país, es por lo que acudimos ante usted, a los fines de Autorizar al ciudadano CRUZ JAVIER COVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.054, en su carácter de tío materno del niño antes mencionado. Quedando plenamente facultado para ejercer la representación, legal de nuestro hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc. Igualmente, podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; asimismo queda facultado para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional. Y yo, CRUZ JAVIER COVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.054, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Bebedero, calle 01, casa N° 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, en mi condición de tío del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.606.440, acepto la representación legal en los términos antes expuestos.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, presentada por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.345.994, domiciliada en la ciudad de Cumná, Urbanización Bebedero, calle 01, casa N° 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y JESÚS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.657, domiciliado en Maturín, Calle José Antonio Páez, sector Doña Menca, casa N° 01, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, en su carácter de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.505, en consecuencia AUTORIZA al ciudadano CRUZ JAVIER COVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.054, en su carácter de tío materno del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.606.440, para ejercer la representación, legal del mismo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc. Igualmente, podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; asimismo queda facultado para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-