REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10654-18
SOLICITANTES: DIAZ NAVARRO HECTOR OMAR y
CASERTA DE FERLICCHIA ANTONIETTA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.044.848).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 12-04-2018, por el ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.467.121, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada VINCENZINA G. CASERTA DI MILIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.964, en relación a HOMOLOGACIÓN REPRESENTACIÓN LEGAL, actuando en representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.044.848. Es el caso ciudadana Jueza, que mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada; y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a su madre biológica ciudadana ANTONIETTA CASERTA DE FERLICCHIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.465.779, para que en mi nombre pueda tramitar todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier Organismo público o privado, Institución, y Consulado, Embajada, Tribunal Jurisdiccional, Registros y Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro país; por ante cualquier Autoridad Internacional, Nacional, Estadal, Municipal o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, solicitudes de viajes dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, pasaporte, visas y otros concernientes a nuestra hija, así mismo queda facultada para cambiar de Domicilio dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por el ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.467.121, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada VINCENZINA G. CASERTA DI MILIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.964, actuando en representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.044.848, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANTONIETTA CASERTA DE FERLICCHIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.465.779, para que pueda representar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.044.848, tramitar todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier Organismo público o privado, Institución, y Consulado, Embajada, Tribunal Jurisdiccional, Registros y Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro país; por ante cualquier Autoridad Internacional, Nacional, Estadal, Municipal o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, solicitudes de viajes dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, pasaporte, visas y otros concernientes a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo queda facultada para cambiar de Domicilio dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10654-18
MEGL/delvalle
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