REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Abril de 2018 208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10614-18
SOLICITANTES: VARGAS URBANEJA LUIS ARTURO y
RONDON ELIMAR CAROLINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de seis (06) años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) del mes de Abril del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS ARTURO VARGAS URBANEJA y ELIMAR CAROLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.320 y 18.211.606, respectivamente, con domicilio procesal el primero en Urbanización la Llanada, Sector 03, Vereda 23, Casa N° 13, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda N° 54, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.077. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 324. Estableciendo su último domicilio conyugal la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda N° 54, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, según Acta de Nacimiento N° 2385. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 10 del mes de Enero del año dos mil trece (2013), manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ARTURO VARGAS URBANEJA y ELIMAR CAROLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.320 y 18.211.606, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ARTURO VARGAS URBANEJA y ELIMAR CAROLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.320 y 18.211.606, respectivamente, con domicilio procesal el primero en Urbanización la Llanada, Sector 03, Vereda 23, Casa N° 13, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda N° 54, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.077. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 324.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ELIMAR CAROLINA RONDON.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, en el mes de Noviembre le entregará la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000 Bs) y en el mes de Diciembre le entregará la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000 Bs), con la finalidad de ayudar a cubrir los gastos navideños.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes , cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participará a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval la pasará con su padre, la Semana Santa la pasará con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la compartirán con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y primero (01) de Enero con la madre y para los próximos años será alterna, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. En todos estos periodos vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en el, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, alimento, salud, educación, recreación, cultura y deporte requerido para nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET

La Secretaria
Siendo las once y treinta (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10614-18
MEGL/delvalle