REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de abril de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10611-18
SOLICITANTES: MARCANO CRUZ DEL VALLE y
BRITO LAREZ DORELIS JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 05/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CRUZ DEL VALLE MARCANO y DORELIS JOSÈ BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.517.439 y 16.841.283, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ARQUÌMEDES BERMÙDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.437, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón del Municipio Rivero, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08, que anexan con la letra “A”.
Estableciendo su último domicilio conyugal en: la ciudad de Cumanà, en la Urbanización Sabilar, Calle el Progreso, Casa Nº 10, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento Nros. 80 y 179. Manifiestan los solicitantes desde el día 04 de Marzo del año 2006, la relación estuvo llena de dificultades insuperables, por lo que decidieron separarse de hecho y vivir en domicilios diferentes, el primero en la Calle Juventud, Casa Nº 22, de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumanà y la segunda en la Urbanización Sabilar, Calle el progreso, Casa Nº 10, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, en esta ciudad de Cumanà, conllevándolos a que exista una ruptura prolongada de sus vida en común.
Mediante auto de fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CRUZ DEL VALLE MARCANO y DORELIS JOSÈ BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.517.439 y 16.841.283, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE MARCANO y DORELIS JOSÈ BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.517.439 y 16.841.283, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Juventud, Casa Nº 22, de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumanà y la segunda en la Urbanización Sabilar, Calle el progreso, Casa Nº 10, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, debidamente asistidos en este acto por asistidos en este acto por el ciudadano ARQUÌMEDES BERMÙDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.437. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón del Municipio Rivero, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento Nros. 80 y 179, se establece:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y La Custodia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana DORELIS JOSÈ BRITO LAREZ, ya identificada.-
SEGUNDO: La Patria Potestad, tanto el padre como la madre la continuarán ejerciendo conjuntamente, como lo han venido haciendo.-
TERCERO: La Obligación de Manutención, el ciudadano CRUZ DEL VALLE MARCANO, ya identificado, se obliga a cumplir a sus hijos una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil olivares (Bs. 150.000,00) la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también aportará el 50% para los útiles escolares, medicinas, calzados y vestidos de acuerdo con la madre, así como lo vienen haciendo.-
CUARTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a los adolescentes, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de padre lo pasarán con la madre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y de decembrinas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad serán pasada con la madre, así mismo es de hacer saber cuando el padre desee viajar con los adolescentes fuera de la ciudad de CUMANÀ, capital del ESTADO SUCRE, la madre debe ser notificada y dar consentimiento para que los adolescentes viajen como lo establece la LOPNNA, así como lo venimos haciendo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10611-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-