REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10599-18
SOLICITANTES: ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.093 y 16.484.441 respectivamente, domiciliados al final de la Calle las Casas, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA URBINA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 286.080, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha ocho (08) de abril del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 167. Estableciendo su último domicilio conyugal al final de la Calle las Casas, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de enero del año 2013, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.093 y 16.484.441 respectivamente, domiciliados al final de la Calle las Casas, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.093 y 16.484.441 respectivamente, domiciliados al final de la Calle las Casas, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA URBINA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 286.080, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de abril del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 167.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Los ciudadanos ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ, contribuirán de por mitad con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; a tal efecto, el padre aporta la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT) mensuales y el doble, es decir, Ocho Mil Unidades Tributarias (8.000 UT) para cubrir gastos de fin de año y DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS(2.500 UT) para gastos de vacaciones; estas cantidades serán acreditadas a la cuenta de ahorro número 01020676680100004332 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana ANA MEDINA antes identificada; la consignaron del dinero será semanal en proporción a lo correspondiente en el mes dividido en partes, de acuerdo al numero de semanas que contenga el mismo hasta completar el monto mensual acordado, cabe destacar que en ocasiones la consignación de este dinero pudiese variar a discreción y disposición del ciudadano ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO, antes identificado, pudiendo este hacer la entrega del mismo en dinero en efectivo de circulación legal, en cheque o en artículos de vestir, aseo personal, medicinas, útiles escolares, pagos de consultas medicas, alimentos y lo que este considere necesario para el buen desarrollo, crecimiento y bienestar de su hija.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será totalmente abierto, es decir, que el padre, podrá ver a su hija cuando lo desee y a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni con su desarrollo. VACACIONES: llegando el momento, ambos padres acordaremos el periodo que nos corresponda a cada uno de nosotros. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración Navidad y Año Nuevo. VIAJES AL EXTERIOR: Si alguno de los padres desea viajar con la niña fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Sección Quinta, Articulo 392.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-10599-18
SOLICITANTES: ANGELO JOSE LAMANNA CALDARELLO y ANA BEATRIZ MEDINA RODRIGUEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
MEGL/yulimar