REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de abril de 2018.
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10621-18
SOLICITANTE: ANDARCIA ANGELICA ALEXANDRA
MOTIVO: CURATELA

Visto el escrito presentada por la ciudadana ANGELICA ALEXANDRA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.011 y de este domicilio, en carácter de representante legal y madre del adolescente HENDRIKUS MARIANO LENIN BENNINK ANDARCIA, venezolano, catorce (14) años de edad, debidamente asistida de la abogada Amal Dolatli, inscrita en el inpreabogado Nro. 97.058, en el cual solicita la designación de un CURADOR AD-HOC, que represente a su hijo antes identificado para que lo represente en la administración de sus bienes; por cuanto contraerá matrimonio civil próximamente, y la ratificación de la solicitud, la aceptación y juramentación de la Curadora, para que representen a su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, catorce (14) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADOR AD-HOC del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, catorce (14) años de edad, a la ciudadana MARIANGELICA GONZALEZ MILA DE LA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.445.456, para que lo represente en la administración de sus bienes; por cuanto su madre va a contraer nupcias.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

Secretaria

La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria

MEG/mariela