REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 11 de marzo de 2018
208º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-10649-18
SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES
BENEFICIARIO: JAHAZIEL ALEJANDRO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 08 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11-04-2018, solicitud de AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.002.551, domiciliado en Cantarrana, carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Las Charas Urbanización Villa Gladys, casa Nro. 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su condición de tío materno y legitimo tutor de su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD), debidamente asistido de la abogada Natacha Gil Romero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 198.134, en la cual manifiesta que con motivo de su próxima estadía en el exterior donde se residenciará, específicamente en Boa-Vista ubicada en Brasil, a principios del mes de mayo del 2018 por motivos laborales; y por cuanto actualmente no puede traslarse al referido país con su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD), es por lo que solicita se AUTORICE al ciudadano JOSUÉ MANUEL MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.051.933, domiciliado en la Urbanización La Loma, calle 9, casa Nro. 3, Jurisdicción de la Parroquia Upata, Municipio Autónomo Piar de Upata, Estado Bolívar, para que en su condición de tío materno del niño de autos, pueda en su nombre TRAMITAR por ante las Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, Educativas, Culturales y de Recreación; también por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas; tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del Territorio Nacional, Visa Americana, Canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD). De igual manera queda facultado el ciudadano JOSUÉ MANUEL MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.051.933, para ejercer la REPRESENTACIÓN LEGAL del niño mientras dure su permanencia en el exterior y pueda viajar con él dentro y fuera del territorio nacional e internacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que mi sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD) pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándole el derecho a mantener contacto que como tío y tutor tiene para con su sobrino por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, instagram y cualquier otro medio de comunicación, así como llevarlo de vacaciones al encuentro con su persona. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere para adquirir sus pasajes. Y visto la aceptación del ciudadano JOSUÉ MANUEL MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.051.933, de todo lo expuesto por el tutor de su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD) ciudadano LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.002.551 en el presente escrito.
Este Tribunal la ADMITE, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización de REPRESENTACION LEGAL, presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho
a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.002.551, domiciliado en Cantarrana, carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Las Charas Urbanización Villa Gladys, casa Nro. 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su condición de tío materno y legitimo tutor de su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD), debidamente asistido de la abogada Natacha Gil Romero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 198.134, en consecuencia AUTORIZA al ciudadano JOSUÉ MANUEL MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.051.933, domiciliado en la Urbanización La Loma, calle 9, casa Nro. 3, Jurisdicción de la Parroquia Upata, Municipio Autónomo Piar de Upata, Estado Bolívar, para ejercer la REPRESENTACIÓN LEGAL del niño mientras dure su permanencia en el exterior y pueda viajar con él dentro y fuera del territorio nacional e internacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD) pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándole el derecho a mantener contacto que como tío y tutor tiene con su sobrino por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, instagram y cualquier otro medio de comunicación, así como llevarlo de vacaciones al encuentro con su persona. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere para adquirir sus pasajes, por lo que en ejercicio de la presente autorización, queda ampliamente facultado para ejercer con plenitud la REPRESENTACION LEGAL de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD). La referida autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud y ocho (08) juego de copias certificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los once (11) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1- 10649-18
MEGL/mariela
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