REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10631-18
SOLICITANTE: JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niño de dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PERMISO VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de abril de 2018, presentado por la ciudadana JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.761.969, domiciliada en la Urbanización Brasil, vereda 53, casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.746, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, donde manifiesta: Es el caso ciudadana jueza el ciudadano CIRO ÁNGEL FUENTES RIVERO, en su condición de padre biológico de nuestro hijo a viajar fuera del país, por ello doy autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional, al ciudadano CIRO ÁNGEL FUENTES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.630, domiciliado en la Urbanización Brasil, vereda 53, casa N° 8, Cumaná, estado Sucre, asistido por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA, N° 106.896, actuando en mi carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, quedando facultado para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo. Así mismo queda facultado para dar autorización de viaje solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización de viaje por ante las Instituciones Públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, CIRO ÁNGEL FUENTES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.630, domiciliado en la Urbanización Brasil, vereda 53, casa N° 8, Cumaná, estado Sucre, asistido por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA, N° 106.896, actuando en mi carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, acepto la autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.761.969, domiciliada en la Urbanización Brasil, vereda 53, casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.746, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en consecuencia, se Autoriza al ciudadano CIRO ÁNGEL FUENTES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.630, domiciliado en la Urbanización Brasil, vereda 53, casa N° 8, Cumaná, estado Sucre, actuando en su carácter de padre biológico de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, queda facultado para ejercer con plenitud la representación legal de su hijo. Así mismo queda facultado para dar autorización de viaje solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. tramitar autorización de viaje por ante las Instituciones Públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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