REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10630-18
SOLICITANTES: FUENTES RIVERO CIRO ANGEL y
RAMOS BIGOTTE JORLYS VANESSA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06-04-2018, por el ciudadano CIRO ANGEL FUENTES RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.672.630, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.896, en relación a HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, en su condición de madre biológica de nuestra hija pretende viajar y domiciliarse fuera del territorio nacional, por ello, doy autorización dentro y fuera del territorio a la ciudadana madre JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.969, domiciliada en la Urb. Brasil, Vereda 53, Casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, para que en mi nombre me represente y pueda ejercer y hacer valer cualquier derecho que me corresponda, por ante cualquier autoridad Pública o Privada de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante cualquiera y todos los Jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todas sus instancias y en toda clase de procedimientos sean ordinarios o especiales; así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquiera otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por lo que en ejercicio de la presente autorización de representación legal, queda ampliamente facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc. Y yo JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.969, domiciliada en la Urb. Brasil, Vereda 53, Casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en mi condición de madre biológica de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, acepto la autorización de representación legal dentro y fuera del territorio nacional, en los términos antes expuestos por el padre de mi hijo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por el ciudadano CIRO ANGEL FUENTES RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.672.630, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.896, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.969, para que pueda representar a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por ante cualquier autoridad Pública o Privada de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante cualquiera y todos los Jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todas sus instancias y en toda clase de procedimientos sean ordinarios o especiales; así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquiera otro documento de identidad o identificación que requiera el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por lo que en ejercicio de la presente autorización de representación legal, queda ampliamente facultada para ejercer con plenitud la representación legal de su hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10630-18
MEGL/delvalle
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