REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 10 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10628-18
SOLICITANTES: FUENTES RIVERO CIRO ANGEL y RAMOS BIGOTTE
JORLYS VANESSA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06-04-2018, presentado por el ciudadano CIRO ANGEL FUENTES RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.672.630, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.896, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, en su condición de madre biológica de nuestro hijo pueda viajar fuera del país, por ello, doy autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional, a la ciudadana madre JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.969, domiciliada en la Urb. Brasil, Vereda 53, Casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, quedando facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo. Así mismo queda facultada para dar autorización de viaje para que el niño viaje solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar por ante instituciones publicas e internacionales todo lo relacionado con viaje, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.969, domiciliada en la Urb. Brasil, Vereda 53, Casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en mi condición de madre biológica de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, acepto la autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional, en los términos antes expuestos por el padre de mi hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos FUENTES RIVERO CIRO ANGEL y RAMOS BIGOTTE JORLYS VANESSA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.672.630 y 17.761.969 respectivamente, asistidos por los abogados AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.896 y MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana JORLYS VANESSA RAMOS BIGOTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.969, para que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, quedando facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo. Así mismo queda facultada para dar autorización de viaje para que el niño viaje solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar por ante instituciones publicas e internacionales todo lo relacionado con viaje, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento.. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.L.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria





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