REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-S-10618-18
DEMANDANTE: LÒPEZ SÀNCHEZ BEATRIZ MARIANA y ROSALES BLANCO ENGER RAMÒN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de Tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de abril de 2018, presentado por los ciudadanos LÒPEZ SÀNCHEZ BEATRIZ MARIANA y ROSALES BLANCO ENGER RAMÒN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hàbiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.095.285 y 17.539.017, respectivamente, domiciliados en la Avenida Cancamure, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre y en el Sector la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895, actuando en carácter de padres biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Tres (03) años de edad, donde expone: Ocurro ante su competente autoridad a los fines de conferir permiso de viaje a la ciudadana ADRIANA BEATRÌZ LÒPEZ SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.665, con domicilio en la Avenida Cancamure, Casa Nº 28, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, quien podrá tramitar por ante las autoridades competente los permisos y autorizaciones para viajar nacional e internacional del niño del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, nacido en el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, el día quince (15) de febrero de Dos Mil Quince (2015), según consta en acta de nacimiento Nº 2090; con lo que Autorizamos amplia y suficientemente a la referida ciudadana ADRIANA BEATRÌZ LÒPEZ SÀNCHEZ, para que transite libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.,) sin limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela , pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de los niños, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o de trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del AIDAN AARON ROSALES LÒPEZ, en el momento que así lo disponga, ya que, no nos aponemos al libre tránsito nacional e internacional de mi hijo con su tía materna. Poder especial este confiero debido a que nos ausentaremos del País, por razones laborales y familiares, es por lo que confiero el respectivo poder a la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LÒPEZ SÀNCHEZ.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos LÒPEZ SÀNCHEZ BEATRIZ MARIANA y ROSALES BLANCO ENGER RAMÒN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.095.285 y 17.539.017, respectivamente, domiciliados en la Avenida Cancamure, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre y en el Sector la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895; en tal sentido se Autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana ADRIANA BEATRÌZ LÒPEZ SÀNCHEZ, para que transite libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.,) sin limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela , pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de los niños, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o de trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el momento que así lo disponga, ya que, no se oponen al libre tránsito nacional e internacional de su hijo con su tía materna. Poder especial que se confiere debido a que los progenitores se ausentaren del País, por razones laborales y familiares.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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