REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10609-18
SOLICITANTE: LISERYU YAJIRO RONDON GIL.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.379.669)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PERMISO DE VIAJE.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 05 de abril de 2018, presentado por la ciudadana LISERYU YAJIRO RONDON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.126.772 y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 26, Casa N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de rece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.379.669, donde manifiesta la ciudadana LISERYU YAJIRO RONDON GIL, mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de rece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.379.669, fue concebida en una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano RONALD JOSE TORRENS ACOSTA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.124.284, de este domicilio, y civilmente hábil, y en razón del alto costo de la vida, la escasez de alimentos y la inseguridad que se vive en los colegios así como en nuestra ciudad, en acuerdo con el padre de mi primogénita, me he visto en la necesidad de viajar a la ciudad de Bogota, Republica de Colombia, con el firme propósito de ejercer mi profesión de modista y costurera, todo con el fin de mejorar nuestra calidad de vida y seguridad personal, motivos estos por lo que necesito gestionar con urgencia los permisos de viaje y acudo ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competente autoridad Permiso de Viaje, para representar a mi hija legalmente durante el viaje, durante su estadía en ese país y representarla ante los organismos públicos y privados que se hagan necesarios.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana LISERYU YAJIRO RONDON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.126.772 y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 26, Casa N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.379.669, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana LISERYU YAJIRO RONDON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.126.772, para que represente a su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.379.669, durante el viaje a la ciudad de Bogota, Republica de Colombia, y durante su estadía en ese país, asimismo pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente al permiso de viaje de la adolescente antes identificada, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la adolescentes.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET L.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/yulimar
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