REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: RP31-N-2017-000003
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: PUERTOS DE SUCRE, SA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.922, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.152, representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Número 4, Tomo 350, folios 15 al 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Providencia Administrativa número 234-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2014-01-00784.
TERCERO INTERVINIENTE: LUIS RAFAEL COVA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la profesional del Derecho ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.922, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.152, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, SA, representación ésta que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Número 4, Tomo 350, folios 15 al 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, contra el acto administrativo distinguido con el N° 234-2015 constitutivo de la Providencia Administrativa dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2014-01-00784 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana-Estado Sucre, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal ordena suspende la causa hasta tanto conste en auto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación fiscal a cargo de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abg. Lilamarina González Sotillet, en virtud que no consta en autos el acta de acatamiento de reenganche, solicitó la suspensión de la causa y que se oficie a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que informe sobre el cumplimiento y certificación de la providencia administrativa recurrida por cuanto el tercero interesado manifestó no le han sido cancelados los salarios caídos; por lo que, este Tribunal en atención a lo solicitado, suspende la causa y ordena librar oficio a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que informe sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de la providencia administrativa N° 234-2015 de fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal visto el escrito de fecha 08 de marzo de 2017, presentado por los abogados Adriana del Valle Teriús Sánchez y Alberto José Teriús Figuera, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, SA, donde renuncian al Instrumento Poder Especial que le fuera otorgado y en el cual solicitan al Tribunal notifique al poderdante de la renuncia; se acuerda lo solicitado librándose el oficio correspondiente a la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, SA.
Consta en autos que, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Jesús Ramón Rojas Lemus, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.288, en su carácter de Algualcil de esta Circunscripción Judicial Laboral del estado Sucre, consigna Oficio de Notificación N° RH32OFO2017000061, de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) librado por este Tribunal, por el cual se notifica a la empresa PUERTOS DE SUCRE, SA de la renuncia de sus apoderados en el presente caso.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibe escrito de la Abg. Lilamarina González Sotillet, contentivo de la opinión fiscal con relación a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada en ejercicio, Adriana Teriús, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, SA, realizando las siguientes consideraciones:
Que en fecha 02 de marzo de 2016, se interpuso la presente demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, demanda de nulidad que incoara la abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos de Sucre, SA, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre.-
Que en fecha 10 de marzo de 2016 se admitió la presente causa por el referido Juzgado.-
Que observa la representación Fiscal que la última actuación de la parte recurrente corresponde al día 8 de marzo de 2017, pero en virtud a la incidencia y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, debe computarse desde la fecha en que fue notificada la empresa Puertos de Sucre, SA., sobre la renuncia de los abogados Adriana Terius y Alberto Terius, vale decir desde el 16 de marzo de 2017.
Que ésta Vindicta Pública considera necesario traer a colación que no todo lo que se realice en un procedimiento puede interrumpir el lapso que da lugar la consumación de la perención, toda vez que es necesario que dichas actuaciones contenga implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año –desde el 16 de marzo de 2017- sin que la parte recurrente haya realizado diligencia alguna que promueva la continuación de la causa.
Que esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11, 31 numerales 1, 2 y 6, y 41 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva se sirva DECLARAR CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .-
Ahora bien, resulta necesario precisar que desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) –fecha en que la sociedad mercantil fue notificada de la renuncia de sus apoderados- la presente causa se ha mantenido paralizada por un lapso de más de un (1) año, resultando evidente la falta de interés de la parte demandante, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones este Tribunal concluye debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio ha estado paralizado desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en este Juzgado; por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.- Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Morella Josefina Rodríguez
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