REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO RP31-N-2017-000027
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.717
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: YENSIN JOSE YENDEZ LEON y AREBALO JOSE BEJARANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.754 y 148.466 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 176-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 23 de julio de 2015, en el expediente signado 021-2011-01-00710.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 24 de abril de 2017, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por los ciudadanos YENSIN JOSE YENDEZ LEON y AREBALO JOSE BEJARANO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.268.235 y V-11.383.416 y inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.754 y 148.466 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa número 176-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 23 de julio de 2015, en el expediente signado 021-2011-01-00710. En fecha 03 de mayo de 2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
(…)
El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 176-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.378.717, (…).
En fecha 01 de septiembre de 2011 el ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, comenzó a prestar servicios en la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA CA, desempeñando el cargo de PINTOR I, fue despedido de manera injustificada por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA CA, mi representado se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto no había incurrido en ninguna falta que se encuentre contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a solicitar que sea restituido a sus labores habituales solicitar el reenganche y el pago de sus salarios dejados de percibir (…) mi mandante en ningún momento dejo de prestar servicios para la TOYOTA DE VENEZUELA C.A, como se indica supra (…), no abandono su puesto de trabajo, de igual forma no se reconoció la inamovilidad alegada, por cuanto como se había indicado, el solicitante se presento a su puesto de trabajo desde las fechas ya indicadas (…) el solicitante no abandono su puesto. (…) Es indispensable señalar ciudadano juez, que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, inicia sorprendiendo a mi representado con un temerario e infundado procedimiento de Calificación de Despido sin que haya existido abandono alguno. No hubo curso del procedimiento solo un libelo de participación de despido consignado en el folio N° 81 Y 82, la cual la persona que lo solicita no tiene cualidad ni como representante legal de la empresa, ni como apoderada, no hay una decisión definitivamente firme. Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2015, la Inspectora del Trabajo de Cumaná- estado Sucre, dicto Providencia Administrativa identificada con el numero 176-2015, cuya copia certificada anexo a este escrito identificado con la letra “B”, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el expediente N° 021-2011-01-00710, sin analizar los argumentos y razones esgrimidos por mi representado, y sin examinar ni valorar correctamente las pruebas aportadas por mi representado, por lo que en franca vulneración del marco regulatorio aplicable, tal como se analizará posteriormente, declaro SIN LUGAR la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A. (…).
La parte recurrente fundamentó el Recurso y Vicios que originan la nulidad del Acto Administrativo Recurrido en primer lugar, en el hecho de que dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho hace referencia, por una parte, al hecho de que la Administración dictó un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional y, por otra parte, también cuando la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Así mismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, aplicables y regulares, pero erróneamente interpretada por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma (…).
Aduce el recurrente que, en segundo lugar, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, al establecer erróneamente que los hechos alegados y supuestamente demostrados por la accionada, constituyen un abandono. Tal circunstancia dio origen a una evidente situación de indefensión en perjuicio de nuestro representado, y solicito a este tribunal que sobre tales consideraciones, declare la nulidad del acto administrativo recurrido. (…). El vicio de inmotivación se contrae básicamente a la carencia de razonamientos adecuados en el texto del acto que respalden la actuación de la administración, requerimiento formal importante para el interesado, especialmente a la hora de recurrir el acto administrativo en cuestión y ejercer su derecho de defensa. (…) incurrió la administración en un típico supuesto de inmotivación, ya que no obstante haber sido declarado por la Providencia Administrativa impugnada que las pruebas promovidas por la accionada no aportan elementos de pruebas que evidencien que efectivamente hubo un abandono de trabajo en cada caso (…) solicito se decrete medida cautelar innomidad (sic), consiente en que se suspenda SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la accionadas, contenido en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga definitivamente firme en el presente juicio. (…)
Alega el recurrente de autos que en virtud de los argumentos y alegatos procedentemente esgrimidos y desarrollados, muy respetuosamente en nombre de nuestro mandante, YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, solicito a este honorable tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y que en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 176-2015, de fecha 23 de julio de 2015, (…) y en virtud de la cual se declara “… Sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la empresa Toyota de Venezuela C.A…”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 08 de marzo de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano, YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA y su apoderado judicial YENSIN YENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.754, por el tercero interesado, SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA C.A, hace acto de presencia sus apoderados judiciales ciudadanos WILFREDO MORAO BASTARDO y ZEILA CABRERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 283.070 y 130.789 respectivamente, se deja constancia que la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.854. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratificó todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó escrito de alegatos, constante de dos (2) folios útiles, ratificando en ellos las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Por el tercero interviniente se agrega a los autos los siguientes documentos:
1.- Escrito de alegatos y defensas y promoción de pruebas constantes de quince (15) folios útiles.
2.- Convención Colectiva de Trabajo Marcada con la letra “A”
3.- Decreto 7914 de inamovilidad laboral, en Gaceta Oficial publicada en fecha 16 de diciembre de 2010, marcada con la letra “B”, constantes de tres (3) folios útiles
4.- Constancia de trabajo constante de un (1) folio útil
5.- Recibos de pagos constantes de tres (3) folios útiles
6.-Formato de relación de ausencia constante de veintitrés (23) folios útiles
7.- Participación de despido Marcada con la letra “F” constante de dos (2) folios útiles. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
MARCADA CON LA LETRA A, Copias certificadas del expediente 021-2011-01-00710, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, contentivo de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Las cuales rielan del folio 27 al 157. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: (…) de la revisión de las actas del expediente podemos observar que en fecha 09 de septiembre de 2011, el ciudadano YDEL OSORIO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, contra la referida empresa, en virtud de que había sido despedido. (…).
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman la presente demanda de nulidad quien suscribe en su condición de garante de la legalidad y del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 16 numeral 11 en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, procede a emitir la correspondiente opinión en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa numero 176-2015 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano YDEL OSORIO, toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la referida providencia esta basada en hechos inexistentes, e igualmente invocó el vicio de inmotivación, en razón de que el órgano administrativo no realizó un análisis concreto que le permitiera conocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su decisión.
DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO.
Al respecto esta vindicta pública considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 39 de fecha 08/02/2017 (caso; Automotriz Éxito, CA), respecto a la denuncia paralela de los vicios de inmotivación y falso supuesto, donde señalo lo siguiente: “Con relación a lo anterior, se advierte que simultáneamente al vicio de inmotivación, la parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho, en virtud de ello es menester precisar que esta Sala ha señalado la contradicción que existe cuando ambos son alegados simultáneamente, por lo cual hay que verificar si lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan estableciendo al respecto lo siguiente; (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos a la apreciación errada de las circunstancias presentes (…) la inmotivación ( tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que pueden incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultado posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (Sentencia número 0193001347 y 01068 de fechas 27 de julio de 2006, 29 de octubre de 2008 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente) (Resaltado de la Sala).
De la sentencia anteriormente trascrita, se concluye que la denuncia de ambos vicios resulta incongruente; toda vez que el vicio de falso supuesto y de inmotivación tienen sus propias técnicas en el momento de ser invocados con el fin de ser sometidos al control de legalidad como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, es incompatible que por un lado, al señalar los requisitos del acto administrativo de manera, que expresen que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos jurisdiccionales. Cabe destacar que puede concurrir la existencia de dichos vicios, siempre que la inmotivación verse sobre una motivación contradictoria, ininteligible, incomprensible, confusa o discordante.
En razón de ello, y siendo necesario para ésta Representación Fiscal analizar los vicios invocados por la parte recurrente a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, procede a hacerlo tomando en consideración que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre si, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho- vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la i) inexistencia de los hechos, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes, iii) o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa han desestimado la alegación paralela de los prenombrados vicios. (…). Se observa que en el presente caso la denuncia del vicio de inmotivación no estuvo dirigida a la incomprensión, confusión o discordancia, sino a la falta de motivación por parte del órgano administrativo, de tal manera que este Despacho Fiscal acogiendo el criterio antes expuesto, considera que se procede una incoherencia que le impide a esta Vindita Publica constatar la existencia conjunta de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio los mismos (…) declare SIN LUGAR la presente demanda; toda vez que la providencia administrativa N° 176-2015 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, ésta Representación Fiscal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare SIN LUGAR la demanda de nulidad
INFORME TERCERO INTERESADO: Aduce el tercero interesado en su informe lo siguiente:
Sobre los motivos de la impugnación alegados por la parte recurrente: Hemos observado con asombro y genuina preocupación cómo, en el devenir del presente procedimiento contencioso administrativo el accionante ha dado un giro total en sus alegatos y argumentos, incurriendo en faltas gravísimas de técnicas jurídicas al pretender traer a colación nuevos hechos distintos a los que se han venido debatiendo, tanto a lo largo del procedimiento administrativo, como en su escrito recursivo de nulidad, el cual dio inicio al juicio que hoy nos ocupa, abandonando absolutamente lo indicado por él en dicho libelo, seguramente por su desesperación al haberse dado cuenta de la falta de solidez del mismo y la inminente desestimación del que sería objeto por parte de este Órgano Jurisdiccional en honor a la justicia. (…).
El tercero se refirió a los vicios que alegó el accionante en el presente caso, que son en definitiva los términos en los que efectivamente sí quedo trabada la Litis en el presente caso, y al respecto luego de haber revisado el acto administrativo impugnado, debemos concluir que el acto administrativo no adolece de los vicios que se le imputan, sino que por el contrario resultó ajustado a derecho.
En efecto la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, logró detectar de las propias afirmaciones y probanzas de las partes durante el procedimiento administrativo, que el ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA efectivamente incurrió en una conducta que constituye una falta que justifica el despido del trabajador, como lo es el abandono del trabajo, y que de igual manera nuestra representada no vulneró ningún derecho del referido ciudadano al realizar el correspondiente proceso de despido, ya que estaba legalmente facultado por la ley. (…) el propio trabajador admitió en haber faltado a la jornada laboral, alegando haber estado en un supuesto reposo médico, el cual nunca llegó a probar, por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual tampoco llego a demostrar, lo que implica indefectiblemente una confesión de parte que el órgano administrativo no podía legalmente obviar, por lo que, incluso en el supuesto negado de que el acto administrativo pudiese contener algún error en su redacción o alguna imprecisión, que no es el caso, en aplicación del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, el mismo debe reputarse válido en todo caso, por cuanto resolvió con justicia la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo, cumpliendo así la finalidad que le es propia, pues evidenció la ocurrencia de una situación tipificada como una causa de despido justificado comprendida en los literales “f, i, y j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia decidió, como legalmente debía hacerlo, declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador que incurrió en aquella falta. (…). Que por haber la Providencia Administrativa Nro. 176-2015 cumplido su finalidad de manera justa, dicho acto resulta conforme a derecho y por lo tanto debe desestimarse la demanda de nulidad incoada en su contra, ratificándose en consecuencia dicho Acto Administrativo.
Pero de igual manera, y sin ánimos de dirimir un asunto ya decidido en sede administrativa, nos referimos brevemente a los vicios que el accionante alegó en su escrito, y los cuales desvirtuamos por completo durante el trascurso del presente procedimiento contencioso administrativo,
Sobre el “Vicio de falso supuesto”: El accionante pretendió justificar dicho alegato en dos afirmaciones, la primera de ellas es que: a.) Que el trabajador se encontraba bajo una supuesta estabilidad laboral absoluta, otorgada por la convención colectiva de trabajadores de Toyota de Venezuela, C.A, circunstancia que según alega no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. (…) quedo demostrado que es TOTALMENTE FALSO que en la misma se prevea una supuesta “estabilidad absoluta”, para los trabajadores, sino, que contrario a lo manifestado por el accionante, en el encabezamiento de la citada normativa se ampara una estabilidad laboral relativa para los trabajadores, estableciéndose claramente que los trabajadores permanentes de Toyota de Venezuela, C.A, que no sea de dirección y hayan superado el periodo de prueba, solo podrán ser despedidos justificadamente cuando incurran en hechos graves tipificados como causales de despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), es decir , que si se llegare a determinar que un trabajador que cuente con estas características, incurrirá en algunas de las causales de despido justificado, podrá procederse conforme a la Ley al despido del mismo, en aras de la protección de la empresa, la buena marcha del proceso de producción, así como del clima laboral del resto de los trabajadores, tal como ocurrió en el caso sub examine. (…) podemos concluir que el ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, para la fecha de la terminación de la relación laboral que poseía con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, a saber, el 01 de septiembre de 2011, no estaba protegido bajo ningún fuero de protección laboral absoluta, ni amparado bajo el derecho de inamovilidad laboral que existía en ese entonces, sino que gozaba de estabilidad laboral relativa según los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y en los términos consagrados en la cláusula 99 de la entonces Convención Colectiva de Trabajadores Toyota 2010-2012, por lo que tampoco era necesario la aplicación del procedimiento conciliatorio establecido en el Parágrafo Primero de la referida Cláusula 99, es decir, que tal como lo determino la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, no hubo ninguna irregularidad por parte de nuestra patrocinada al proceder conforme a la Ley a despedir al hoy accionante, razones por las cuales solicitamos respetuosamente a este Tribunal que sea desestimada ésta denuncia, por cuanto indefectiblemente quedó demostrado que la entidad administrativa que emanó el acto sub examine no incurrió en el vicio de falso supuesto, como temerariamente lo sostiene el accionante en su escrito. b) Que el ente que emanó el acto administrativo valoró las pruebas ofrecidas por mi representada, pero no hizo lo mismo con las pruebas presentadas por el hoy accionante, por lo que se arribo a la falsa conclusión de que los hechos alegados por el accionante no ocurrieron como lo señaló, u ocurrieron en forma distinta.
Dicha afirmación resulta incorrecta, dado que, en primer lugar, la Inspectoría del Trabajo, en su Providencia Administrativa, se refirió a cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, procediendo conforme a la ley a pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad o no de cada uno de ellos, y determinado en cada caso el motivo de la inadmisibilidad de los mismos
2.2 Presunto Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Alega que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, erró en la calificación jurídica dada a los hechos desplegados por el ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, ya que según arguye la conducta desplegada por accionante no se subsume en la tipificada como abandono al trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Observamos que el recurrente hace referencia a un defecto de actividad, sin dar mayor explicación al respecto, haciéndose evidente la falta de técnicas jurídicas al denunciar el vicio de falso supuesto de derecho, ya que éste supone la indicación expresa de la norma que ha sido infringida, de manera que el juzgador pueda revisar, en atención al vicio delatado, cual es la norma que según el denunciante habría sido incorrectamente aplicada o interpretada, y en caso de no expresarse la misma deja vacía la denuncia de falso supuesto de derecho, y ante tal situación, el Juzgado no podría entrar a “adivinar” cual es la norma que el recurrente considera falsamente aplicada, pues ello supondría una extralimitación de sus funciones de juzgamiento; inclusive la omisión de esa formalidad necesaria para la denuncia del falso supuesto impide que las partes puedan ejercer su legitimo derecho a la defensa, y con ello el debido proceso y tutela judicial efectiva. (…)
En efecto el ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, trato de justificar dichas faltas promoviendo como pruebas unos supuestos informes y reposos médicos, los cuales, a la luz del derecho, resultaron inadmisibles dada las inconsistencias de éstos, tanto en su forma como en su contenido, toda vez que, como lo determinó la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre , no tenia sustento legal, ni había certeza sobre los datos de la misma, así como tampoco logró probar la supuesta enfermedad ocupacional, dado que ningún documento que presentó estuvo convalidados por los organismos correspondientes, por lo que el ente administrativo que emanó el acto consideró que no fueron justificadas las faltas a su puesto de trabajo, es decir, que el ciudadano supra mencionado efectivamente incurrió en la falta grave que justificaron su despido, de acuerdo a lo establecido en los literales “f, i, y j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras. (…).
2.3. Presunto Vicio de Inmotivación:
Observamos en que el accionante pretende alegar la presunta falta de motivación del acto administrativo, por lo que resulta de vital importancia referirnos a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha abundado sobre el tema del vicio de falta de motivación, establecido JURISPRUDENCIALMENTE en fecha 09 de agosto del año 2000, bajo la sentencia N° 367, correspondiente al Expediente N° 00-261, lo siguiente: (…) el vicio de inmotivación solo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamento, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…).
En este sentido, y en razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, consideramos importante destacar que, si bien es cierto que en toda decisión emitida por la Administración Pública deben plasmarse las razones de hecho y de derecho en que se funda su dispositivo, no es menos cierto que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, ello en atención de que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica que la motivación exigua o errónea no constituye el vicio de inmotivación.
Toda sentencia debe bastarse a si misma, sin sobreentendidos y por ello el juzgador debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica, por lo que mutatis mutandis, la inmotivación es el vicio provocado por la omisión total de ese requisito, (…) se observa que el órgano administrativo no omitió explicación, argumento o razonamiento con el tema a decidir, en el cual apoyo su dispositivo e incluyó en su texto, como es debido, la demostración de lo que en él se resuelve , por lo que no existe la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión aquí denunciada , cumpliendo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por haberse atenido el Sentenciador de alzada a lo alegado y probado en autos, todo lo cual efectivamente permite el control de legalidad en el aspecto denunciado, debido a que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste precisamente en permitir el control de legalidad por el Órgano Jurisdiccional, dado que si la expresión de las razones por el sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua o escasa, no puede considerarse inexistente. (…) y que en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la presente acción de nulidad interpuesta por el ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, y en consecuencia sea ratificada la Providencia Administrativa N° 176-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo numero 176-2015 dictado en fecha 23 de julio de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2011-01-00710, denunciando vicios tales como: Falso supuesto tanto de Hecho como en el Derecho y de Inmotivación, pasando quién aquí sentencia ha pronunciarse de la siguiente forma:
1.- Vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho: Luego de las denuncias que a decir del apoderado judicial del recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció el establecimiento del vicio de falso supuesto, y adujo al respecto:
“En el caso de autos, se encuentra plenamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea la indefectible nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la inspectora del trabajo del Estado Sucre, valoro (sic) legalmente las pruebas de la accionada; y no valoro (sic) las fehacientes pruebas traídas a los autos por nuestro representado las cuales demuestran la veracidad de sus alegaciones; arribando a la falsa conclusión de que fue plenamente acreditado en autos que la accionada, no aporto (sic) los elementos de pruebas suficientes que evidenciaran lo que alegaron” (…).
(…)
“…que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, vista la configuración del vicios (sic) de falso supuesto de hecho, toda vez que, contrariamente a lo establecido por la Providencia Administrativa recurrida, si se reúnen los elementos probatorios suficientes de (sic) demuestran que efectivamente el mencionado mandante no abandono (sic) su puesto de trabajo”.
Así, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hecho que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio intentado por la Sociedad Anónima Cabelvas en contra de la República, estableció que:́
...el vicio de falso supuesto que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión “.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
En cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, el recurrente señaló:
“…debo señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, al establecer erróneamente que los hechos alegados y supuestamente demostrados por la accionada, constituyen en abandono”.
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho esta sentenciadora encuentra imprescindible realizar las siguientes observaciones:
Esta sentenciadora sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho trae a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 07 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso Corpomedios G.V Inversiones C.A ha establecido que se configura de dos maneras diferentes:
La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Partiendo de lo antes señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa quien aquí decide a revisar minuciosamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 021-2012-01-000539, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo de Cumana- Estado Sucre incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de Hecho como de Derecho, en este sentido, se observa que la parte accionada presentó participación de despido ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, en fecha 07 de septiembre de 2011, como se evidencia de los folios 70 y 71 de las actas procesales, señalando en su escrito que se trata del ciudadano Ydel José Osorio Figueroa, quien ingresó a prestar servicios en el cargo de Pintor I, en la Gerencia de Manufactura, que incurrió en faltas tipificadas en el artículo 102, literales F, I y J de la ley Orgánica del Trabajo Vigente y que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. De igual forma están agregadas en los folios 40 al 42 de las actas procesales el escrito presentado por el ciudadano Ydel José Osorio Figueroa quien señala que fue despedido de manera injustificada por la empresa TOYOTA de Venezuela, CA y que fueron violentados los extremos contemplados en la Cláusula 99: Estabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2010-2012. Así mismo,17 de noviembre de 2011 se dio lugar al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Ydel José Osorio Figueroa, donde la parte accionada señala no reconocer la inamovilidad alegada por el solicitante, que al momento del despido justificado efectuado éste devengaba un salario básico superior mensual a tres salarios mínimos y que el accionante incurrió en las causas de despido justificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo al escrito de promoción de pruebas fueron promovidas por el accionante:
Capítulos I y II: Manifiesta su insistencia en la solicitud de reenganche y reproduce el mérito favorable de autos.
En el Capítulo III: Presenta tres (3) originales de informes médicos por enfermedad profesional y solicita se notifique a varios profesionales de la Medicina, para el reconocimiento de contenido y firma de esos documentos.
Señala en los Capítulos IV y V, ratifica el valor probatorio de la Cláusula 99 de la Convención Colectiva y de las Actas de fecha 01/09/2010 y 03/03/2011 relacionadas con acuerdos alcanzados entre la representación patronal y los trabajadores de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, CA.
En el Capítulo VI, solicita la exhibición de expedientes de trabajadores que prestaron sus servicios para TOYOTA DE VENEZUELA, CA y donde alega que ocurrieron hechos que no pudieron probarse y fue declarado el desistimiento y perención de dichos casos.
Las pruebas promovidas por la accionada fueron:
I: Documentales, entre ellas copia del Decreto de Inamovilidad (G.O N° 39.575, de fecha 16/12/2010 y del salario mínimo vigente a la fecha del despido; Constancia de Trabajo del ciudadano Ydel Osorio; recibos de pago de salarios; veintitrés (23) folios de relaciones de ausencia al trabajo del ciudadano Ydel Osorio y original de la participación de despido consignada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre. (Resaltado del Tribunal)
II: Prueba de Informes: Solicita al Banco Mercantil información relacionada con la cuenta nómina número 1068309261 correspondiente al ciudadano Ydel Osorio donde se compruebe el salario devengado.
III: Testimoniales: Se solicita la citación del ciudadano Eleazar Guerra, con el objeto de ratificar las documentales de relaciones de ausencia al trabajo, contenidas en 23 folios.
Del análisis del expediente administrativo, específicamente en el escrito de contestación, presentado en su oportunidad legal por el ciudadano Ydel José Osorio Figueroa, éste manifiesta estar amparado por reposo médico por enfermedad profesional y por la cláusula 99 de la Convención Colectiva.
Así las cosas observa esta sentenciadora, en cuanto a la valoración dada por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, en el folio 151 de las actas procesales el pronunciamiento realizado por dicha funcionaria, donde señala lo siguiente:
“De las pruebas promovidas por la parte accionada, (…) recibos de pago del ciudadano Ydel Osorio correspondiente a los periodos comprendidos entre el 13-12-2010 y el 19-12-2010; el 20-06-2011 y el 26-06-201 (sic); y entre el 25-07-20111 y el 31-07-2011 donde se evidencia el salario devengado por el accionante. Marcados desde la “E.1” hasta la “E.23”, relaciones de ausencia del ciudadano Ydel Osorio. Marcada con la letra “F”, participación del despido justificado del ciudadano Ydel Osorio (…). (Resaltado del Tribunal)
Considera esta juzgadora que efectivamente la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión en pruebas que fueron evacuadas oportunamente por lo que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer efectivamente el control de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo Toyota de Venezuela, C.A. y se observa de autos que no activó ningún medio de ataque para el control de las documentales señaladas, es decir, no se opuso, ni impugno, ni tacho, las mismas, lo que conllevó a su valoración.
Es menester indicar que no constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que la Inspectora del Trabajo tuvo conocimiento de los hechos basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente; con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que resulta forzoso igualmente desestimar la presente denuncia. Así se establece.
2.- Vicio de Inmotivación: El recurrente igualmente denuncia que se produjo en la tramitación del procedimiento administrativo la configuración del vicio de inmotivación, indicando al respecto:
“… incurrió la Administración en un típico supuesto de inmotivación, ya que no obstante haber sido declarado por la Providencia Administrativa impugnada que las pruebas promovidas por la accionada no aportan elementos de pruebas que evidencien que efectivamente hubo un abandono de trabajo en cada caso”
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues inmotivación cuando se pueden colegir del acto o de la sentencia, si es el caso, cuáles son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, la inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, y puesto que ambos se enervan entre sí esta sentenciadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de estos, para lo cual es oportuno efectuar las consideraciones a las afirmaciones del recurrente cuando afirma que las pruebas promovidas por la accionada no aportan elementos suficientes que, en este caso, evidencien que hubo un abandono de trabajo y, por otro lado, que se valoró legalmente las pruebas de la accionada y no así las pruebas traídas a los autos por su mandante. En este punto, queda claro a esta sentenciadora que las pruebas aportadas fueron valoradas oportunamente en el procedimiento realizado en sede administrativa; en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras.
Como quiera que el recurrente denunció ambos vicios, en principio resultaría aplicable el criterio sentado por Sala Político Administrativa, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Por las razones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
De la valoración efectuada por el funcionario del trabajo a las documentales antes señaladas, observa quien decide, que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y debió dársele valor probatorio dado por cuanto se requiere fueron reconocidas en su contenido y firma por parte de quien proviene o emana la prueba así mismo por el ciudadano Ydel José Osorio Figueroa, pues en la oportunidad legal correspondiente, no fueron desconocidas.- Y así se señala.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo no esta viciado de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo apreció las pruebas aportadas por el demandado al procedimiento, reconociéndolas; por consiguiente, esta sentenciadora, no pudo constatar el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que alega el demandante en que incurrió la funcionaria del trabajo en la Providencia Administrativa de la cual se solicita su nulidad. Y así se declara.
Ahora bien, considera esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo evaluó correctamente los hechos alegados, pues aún cuando estamos en presencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado que, en principio, estaría amparado por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, al devengar más de tres (3) salarios mínimos ésta se ve afectada y existiendo razones suficientes para proceder al despido, las cuales rielan en los folios 84 al 107 de las actas procesales, inicia el procedimiento correspondiente no quedando, a criterio de quien decide, otra medida que proceder al despido justificado, tal quedó establecido en sede administrativa en el acto administrativo hoy impugnado. En este caso, la decisión de la Inspectora del Trabajo basada en lo anteriormente mencionado y a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que cuando hay una estabilidad absoluta el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo, que en el caso de marras, no correspondería ser tramitado conforme a lo dispuesto en la cláusula 99 de la Convención Colectiva de Trabajo de TOYOTA DE VENEZUELA, CA por cuanto estaba excluido de su amparo, en virtud de existir causal de despido justificada y que fue oportunamente alegada, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho y de inmotivación esgrimido por el recurrente. Así se establece.
En este sentido, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de falso supuesto de Hecho y Derecho y de Inmotivación, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal no declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 176-2015 dictada en fecha 23 de julio de 2015 por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2011-01-00740. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 050-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, Estado sucre debe declararse SIN LUGAR.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano YENSIN JOSE YENDEZ LEON y AREBALO JOSE BEJARANO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.268.235 y V-11.383.416 respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.754 y 148.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.378.717, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 176-2015 dictada en fecha 23-07-2015, por la Inspectoría de Cumaná.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
TERCERO: Una vez firme la decisión notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 30 días continuos lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Se dicta la presente sentencia en el décimo noveno (19) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de informes, es decir dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
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