REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : RP31-R-2017-000020


SENTENCIA


PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.415.181.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en IPSA N° 93.463

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: PUERTOS DE SUCRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, eb fecha 18 de febrero de 1994, bajo el N°09, folios 35 al 46, Tomo A-22.
ABOGADO DE LA PARTE: ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, inscrito en el IPSA N° 12.545
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto del 24/02/2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, inscrito en el IPSA N° 12.545, apoderado judicial del tercero interesado PUERTOS DE SUCRE, S.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha veintiséis de septiembre del dos mil dieciséis (2016), contenido en la causa principal Nº RP21-N-2015-000015, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ha incoado el ciudadano JEAN TEODORO ROSFEEL SUNIAGA GUERRA, identificado ut supra, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO, en el indicado auto se fijo el iter procesal a seguir en conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta que la parte recurrente no consigno el escrito de fundamentación del presente recurso en el tiempo fijado. Por tal razón encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede en el presente caso la consecuencia jurídica implícita en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con respecto al Desistimiento del Recurso de Apelación. No obstante, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificó el proceso, como: “… un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Negritas nuestras)
Por otra parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.), en su artículo 92 preceptúa lo siguiente: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la fundamentación de su recurso de apelación en la cual debe expresar las razones de hecho y de derecho de su inconformidad del fallo recurrido, de no hacerlo opera en derecho el desistimiento del recurso de apelación. De tal manera que, también opera el Desistimiento en segunda instancia en los juicios de nulidad de actos administrativo, cuando el mismo no se ha fundamentado y este es opes legis, teniendo presente el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Al respecto, el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra cometarios al Código de Procedimiento Civil define el Desistimiento como,” … un acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial ”.

En lo atinente a lo establecido en artículo in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), señalo:

“..Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

.En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.”

En sintonía con el fallo parcialmente transcrito, este Tribunal observa de las actas procesales que, mediante auto del 24/02/2017, se estableció el iter procesal a seguir en esta alzada, seguidamente en fecha 08 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte apelante, mediante diligencia renuncian al poder especial otorgado por la entidad de Trabajo Puertos de Sucre, C.A., por tal motivo esta alzada en fecha 10/03/2017, ordena librar oficio a Puertos de Sucre, C.A., informando sobre las renuncias de sus representantes, por consiguiente en fecha 27/03/2017, se dicta auto en arras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional Suspende la presente causa hasta tanto conste en auto nueva representación judicial por parte del tercer interviniente, aquí apelante, en fecha 08/03/2018 se dicta auto visto que ha transcurrido con creces mas de seis meses, sin que el tercero interviniente- apelante no haya cumplido con lo ordenado, en consecuencia y en respeto al debido proceso constitucional que tiene las partes y la tutela jurídica efectiva esta juzgadora, pasa la presente causa a etapa de sentencia como lo contempla el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo la parte apelante a partir de esta fecha un lapso de los diez (10) días para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, dicho lapso empezó a transcurrir desde el día de despacho siguiente, es decir desde el día 08/03/2018, culminando el día 03 de abril de 2018 inclusive, por lo que se evidencia que transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación, verificándose que no presentaron el escrito de fundamentación del recurso de apelación. Por dicho motivo, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta por el Tercer interviniente-Apelante Puertos de Sucre, C.A. Tal exigencia, obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, conforme con lo anterior, es de concluir que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación oportunamente, de igual manera es cierto que venció el lapso para la fundamentación del mismo, sin que conste en autos la consignación del escrito de fundamentación exigido por ley; por lo tanto, es forzoso para esta alzada, en cumplimiento con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara desistido el recurso en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En merito de las circunstancias expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado entidad de trabajo PUERTOS DE SUCRE, C.A., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha veintiséis de septiembre del dos mil dieciséis (2016), contenido en la causa principal Nº RP21-N-2015-000015, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JEAN TEODORO ROSFEEL SUNIAGA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.415.181, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese Oficio. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2018), Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA FUENTES