REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: RP31-O-2018-000002


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE O PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS PÍSCICOLAS PROPISCA, S.A., representada judicialmente por los abogados WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS y CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.615 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada MARIENELA ESPINOZA, a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-EXTENSIÓN CARÚPANO.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Sucre, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.461.

TERCERO INTERESADO: ELIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.699.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO RAFAEL NOGUERA y WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.585 y 165.998, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto en ocasión a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YSABEL GARCÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., contra las Actuaciones Judiciales, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano en el juicio principal signado con el N° RP21-L-2017-000046, alegando violación a sus derechos constitucionales, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.699 en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.
Esta jurisdicción laboral el 18 de enero de 2018, se declara competente para conocer del presente asunto, por consiguiente, ordena la notificación de la parte accionada (presunta agraviante); Jueza Abogada MARIENELA ESPINOZA a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO. De igual modo se ordeno la notificación de la tercera interesada, ciudadana ELIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ identificada ut supra, como a la representación del Ministerio Publico del estado Sucre, siendo recibidas las notificaciones en fecha 03 de abril de 2018, por consiguiente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 10 de abril de 2018, llegada la oportunidad se realizo la Audiencia de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaro con lugar el Amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Primero Superior del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta operadora de justicia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, resulta útil y oportuno destacar que el desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad. Por lo que, en primer lugar se debe examinar el análisis referido a las partes, como un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis no se agota en determinar si quien actúa posee capacidad de ser parte sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda, que media entre la persona que intenta un amparo y quien actúa un nexo legal que le permita tanto desarrollar actuaciones como decidir a nombre de la parte. En ese sentido, se observa en el presente expediente que la abogada YSABEL GARCIA, señala que actúa en nombre de la Sociedad Mercantil agraviada PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A. acompañando poder presentado a efectum vivendi, otorgado por la referida empresa, de donde se desprende que se encuentra facultada para actuar, documento este suficiente para que este Tribunal Superior admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por la Sala Constitucional.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introducen ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional contra sentencias u actuaciones Judiciales emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, a fines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva".
De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por un lado tenemos el orden jerárquico del juzgado a quien le corresponde conocer, y siendo este, el Juzgado Superior del Trabajo del Tribunal que emitió las Actuaciones Judiciales contra la cual se ejerce el presente Amparo Constitucional; y por otra parte coincide la competencia por la materia y por el territorio, resultando competente este Tribunal Superior Laboral, es por lo que se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Es de acotar que, el amparo contra actuaciones judiciales es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones o resoluciones y actuaciones judiciales de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunas decisiones lesivos de normas fundamentales, tal como lo estable el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo del referido texto legal. No obstante, deben cumplirse los requisitos de procedencia tipificados en el artículo 6 de la referida ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigentes por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia. En ese sentido, este Juzgado pasa a examinar dichos requisitos, partiendo que en el presente caso, la parte quejosa Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., representada judicialmente por la ciudadana YSABEL GARCIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, denuncian la presunta violación a los derechos constitucionales de su representada, por cuanto alega en su escrito de amparo entre otras cosas que:
“…la JUEZ Primero de Primera INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, violento el derecho y garantía constitucional al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, al no haberse pronunciado la mencionada Juez, con respecto a la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por ende, no darle curso al referido recurso, violentó la Juez a-quo.
De igual manera adujo que: “…la Juez A-quo, al haber impedido la comparecencia de ALEX GONZALEZ GARCIA, a la Audiencia Preliminar en fecha 13 de noviembre de 2017, para actuar en nombre y en representación de la empresa demandada PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A., le violento su DERECHO CONSTITUCIONAL, contenido en el artículo 26 Constitucional, de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a su tutela efectiva y a obtener una decisión que se traduzca en una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”
En ese mismo contexto, solicito como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del referido fallo dictado y la suspensión del mencionado Juicio, hasta tanto sea decidida este AMPARO CONSTITUCIONAL, y como refuerzo de la solicitud de la Medida Cautelar, hace mención a la Sentencia N° 806 del 27 de octubre de 2017, de la Sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Ahora bien del examen realizado se constata que la solicitud cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo contra las actuaciones judiciales dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Carúpano, a traves de los actos suscitados e iniciados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El apoderado judicial de la parte agraviada alego en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo del Amparo constitucional es por violación a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, y 4 de Los Derechos de Garantías Constitucionales, se debe a que las actuaciones realizadas por la Juez de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano Abg. Marienela Espinoza López, desde el momento que se introduce la demanda con expediente signado con el N° RP21-L-2017-000046, acto siguiente en fecha 13 de Noviembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia, en este acto estuvo presente el abogado Alex González, apoderado Judicial del empresa PISCICOLA PROPISCA, S.A., y una vez abierta la audiencia no se le permitió el acceso a la misma, donde el Tribunal levanta el acta y deja constancia de la asistencia de la parte actora, y deja asentado la inasistencia de la parte demandada, dictando el dispositivo por admisión de hechos y se reserva un lapso de 5 días para dictar la sentencia. Luego en fecha de 23 de Noviembre de 2017 el tribunal a-quo declaró con lugar la demanda condenando los conceptos demandados. Aun estando en el lapso legal, el abogado Alex González ejerce APELACION contra esa sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del 2017. Luego en fecha 28 de Noviembre 2017, el Tribunal dicta un auto solo señalando que hay una sentencia de fecha 29 de Septiembre del año 2015, dictada por este Tribunal Superior, destacando la existencia de una inhibición por la jueza antes mencionada, señalada como agraviada, en virtud de no conocer la causa en donde se encuentre los abogados Alex González y Wuinfre Cedeño, asimismo señalo que hay otros apoderados de la empresa demandada. Posteriormente el abogado Alex González, hace una diligencia ratificando la Apelación, señalando que, él sí estaba presente a el momento de la celebración de la audiencia, y señala igual al Tribunal que al momento de la consignación de poder y solicitud de copias certificados, debió la jueza inhibirse en ese momento, por estar incursa el numeral 6to del articulo 31 de la Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 8 diciembre del año 2017, levanta un acta señalando que ella ya se había pronunciado y que se abstiene de responder la apelación ejercida por el abogado Alex González en su carácter de apoderado de la empresa PROPISCA. Indicando que si parte de estas actuaciones, se evidencia que no le fue garantizada a nuestra defendida, a ser juzgada por su juez natural, ya que existía una causal de inhibición por la sentencia dictada de fecha 29 de Septiembre 2015 de este Tribunal Superior, por lo antes expuesto queda sentado que esta actuación fue conocida por una juez que no le corresponde y esta impedida por ley. En este sentido invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 590 del mes de Abril del año 2008, donde se estableció los requisitos que reúne el juez natural que son la Independencia del juez y la imparcialidad. Asimismo Violento el derecho y garantía constitucional al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna. No se garantizo el derecho al debido proceso, por no haberse pronunciado la mencionada juez, con respecto a la apelación ejercida, contra la Sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2017. Violentó el derecho constitucional, en cuanto al acceso a los órganos de administración de justicia, al abogado Alex José González García para hacer valer sus derechos e intereses, contenido en el articulo 26 Constitucional y con este se le vulnero el derecho a la defensa, contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, y es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. Así mismo Vulnero el derecho constitucional de PETICION, contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna..:”

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
La parte fiscal de acuerdo a los artículos 285 de nuestra Carta Magna, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales alego en la Audiencia Oral y Pública, que se puede evidenciar que en el expediente judicial RP21-L-2017-000046, tratado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del estado Sucre, extensión Carúpano que en fecha 23 de noviembre del año 2017, fue declarado parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.699, en contra de la entidad de trabajo PROPISCA, en este sentido también se evidencia en el expediente original que al segundo día hábil siguiente de haber dictado esa sentencia el ciudadano ALEX GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa apelo contra la mencionada decisión, siendo que en fecha 28 de Noviembre de ese año, la juez se pronuncio al respecto mediante auto, que en fecha 29 de Septiembre del año 2015, el Juez Superior Laboral del Estado Sucre, declaro con Lugar la Inhibición, de la solicitud manifiesta entre la jueza del mencionado tribunal y los ciudadanos abogados Alex González y Wuinfre Cedeño, asimismo esa apelación fue ratificada en fecha 29 de noviembre del año 2017 por el mencionado Abg. Alex González, siendo que en fecha de 1° de diciembre de ese mismo año, se pronuncio al respecto señalando que ya había dado respuesta al mismo por auto en fecha 28 de Noviembre del año 2017. Del cronograma, que antecede puede evidenciar esta representación fiscal, que la juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronuncio al respecto sobre la negativa o admisión del recurso de apelación, en este sentido, se deduce que la parte accionante podría haber interpuesto el Recurso de Hecho, como lo establece el articulo 305 del Código del Procedimiento Civil, es decir, tenia la vía ordinaria. No obstante a ello, se puede constatar que la acción del amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición, y el derecho al juez natural, los cuales son derechos de orden público y no pueden ser relajados ni pueden omitirse. En este sentido, esta representación fiscal considera que la actuación de la jueza así como las actuaciones subsiguientes causaron un gravamen irreparable a una de las partes de dicho proceso, razón por la cual esta representación fiscal solicita respetuosamente que se declare con Lugar la presente acción de amparo.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Pruebas promovidas por la parte accionante, Prueba de Informes: El Tribunal conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió y ordeno su evacuación en la Audiencia Oral y Publica, por consiguiente se libro Oficio N° 2018-018, para que el ciudadano LUIS OCHOA, COORDINADOR JUDICIAL ADJUNTO del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, certifique los siguientes datos:
a.- Si consta en el libro de Entrada y Salida de Visitantes del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que el Abogado ALEX GONZÁLEZ, se registro en el asiento del día 13/11/2017, y si en el mismo se encuentra su firma y hacia donde se dirigió.
Respondiendo a través de Oficio N° 003-2018, suscrito por Coordinador Judicial Adjunto del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, ciudadano Luis Ochoa, donde certifica los datos solicitados, en los siguientes terminos:”… consta en el libro de entrada y salida de visitantes llenado por ante esta sede laboral Carúpano, estado sucre, en el vuelto del folio 173 el registro del abogado Alex González, con fecha de 13/11/2017, con hora de entrada a las 09:17 a.m., y salida a las 11:10 a.m., indicando su ubicación hacia archivo…”

b.- Que informe si el ciudadano Alguacil JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, al anunciar la Audiencia de Mediación, llevada acabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, a las 11:00 a.m., se encontraba en la Sede el Abog. Alex González, representando judicialmente a PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., cuya partes son: ELIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, contra PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, EXP: RP21-L-2017-000046.

Se recibió respuesta de la misiva vía telefax Oficio N° 003-2018 suscrito por Coordinador Judicial Adjunto del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, ciudadano Luis Ochoa, donde certifica los datos solicitados, señalando lo siguiente: “…en entrevista realizada el alguacil de este tribunal, Ciudadano José Luis Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.458.239, el mismo manifestó que al momento de anunciar la audiencia preliminar se encontraba presente en la dese laboral el abogado Alex González”.

c.- Si le fue o no impedido el acceso a la audiencia de mediación el día 13/11/2017, a las 11.00 a.m., al referido abogado.
En respuesta de la misiva por vía telefax, bajo Oficio N° 003-2018 suscrito por Coordinador Judicial Adjunto del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, ciudadano Luis Ochoa, donde certifica los datos solicitados, señalando lo siguiente “… en entrevista realizada el alguacil de este tribunal, Ciudadano José Luis Martínez, anteriormente identificado, el mismo manifestó que una vez anunciada la audiencia preliminar, no se le permitió la entrada al abogado Alex González al referido juzgado, debido a que por instrucciones recibidas de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Marienela Espinoza, éste no podía ingresar a la audiencia preliminar en virtud de la inhibición planteada y declara con lugar por el Juzgado Superior, que podía entrar otro abogado de la empresa demandada pero Alex González no”.

En este mismo orden, este tribunal le otorga valor probatorio, a la prueba de Informe evacuada conforme a la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Circunstanciado los alegatos expuestos, evidencia esta operadora de justicia, que el presente Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales específicamente las dictadas en fecha 13, 23, 28 de Noviembre de 2017 y 8 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Abg. Marienela Espinoza López, en el expediente signado con el N° RP21-L-2017-000046, dichas actuaciones vulneraron los derechos constitucionales de ser juzgado por un juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa, acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a su tutela jurídica efectiva, así como, el derecho de petición.
Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte agraviada, este Tribunal actuando en Sede Constitucional obligado como está en tomar una decisión en el presente caso, determina que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si efectivamente el Tribunal, actuó ajustado a derecho según sus atribuciones legales o si por el contrario vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas como presuntamente transgredidos a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

En relación, a lo planteado sobre la violación del derecho constitucional que la causa debía de ser conocida por un juez natural, la parte agraviada, alego que el juzgamiento de la causa que ha sido conocida en primera instancia, por una jueza impedida de hacerlo, por haber sido declarada Inhábil por enemistad con respecto a los abogados ALEX GONZÁLEZ GARCÍA y WUINFRE RAFAEL CEDENO VILLEGAS, a tal efecto esta operadora de justicia, trae a colación lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, a saber:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
De lo anterior se colige que, el juzgamiento de manera irregular ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio, ahora bien, subsumiendo dichos preceptos al presente caso, tenemos que en el expediente principal por demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales que cursa en el Juzgado agraviante, contra la parte aquí agraviada, no proviene de un ámbito jurisdiccional distinto, visto que el Tribunal a-quo estaba actuado dentro de su jurisdicción, materia y competencia, mas sin embargo se evidencia de las actuaciones procesales, un documento poder, consignado por el Abogado ALEX GONZALEZ, inserto a los folios (42 al 45) donde PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, donde faculta para actuar en procesos judiciales para que defiendan sus derechos e intereses a los profesionales del derecho ÁNGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, CRUZ JOSÉ VILLARROEL LAREZ, ALEX GONZÁLEZ Y WUINFRE CEDEÑO, y la misma fue llamada al referido proceso encontrándose debidamente notificada. No obstante, lo denunciado esta dirigido a que hubo violación del conocimiento de la cusa por un Jueza que no era natural, toda vez que la Jueza a-quo, debió separarse de la causa al momento de la Instalación de la Audiencia, toda vez que existía una sentencia que declaro la Inhibición de la Abogada MARIENELA ESPINOZA contra los Abogados, ALEX GONZÁLEZ Y WUINFRE CEDEÑO. Situación esta, que contradice los principios que rige el proceso laboral, como lo es la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto. Con base a ello la Jueza a-quo, dio lugar a la celebración de la Audiencia, de Mediación, considerando que en el Poder estaban facultados otros profesionales del derecho, que pudieron haber asistido a la Audiencia Preliminar, ya que no constaba en el expediente razones de inasistencia de los mismos. Por lo que si bien existe una causal de Inhibición con respecto a dos de los apoderados de la presunta agraviada pues esta no impedía que los otros abogados ÁNGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, CRUZ JOSÉ VILLARROEL LAREZ, asistieran a ese acto estelar, por consiguiente dicho Juzgado no sólo tenía competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar, sino que estaba obligado a ello, y siendo la juez natural, sólo cumplió con su obligación de realizar la Audiencia de Mediación, acorde con la naturaleza de la materia que le estaba siendo sometida. En consecuencia es improcedente la denuncia de la violación del derecho constitucional para que la causa no la conociera el juzgado A quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con lo atinente al señalamiento de la violación del debido proceso, derecho constitucional consagrado en el articulo 49.1 Constitucional, este Tribunal resalta que bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido reiteradamente que la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos Constitucionales. Siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados, cuya restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado, a través de un procedimiento rápido, eficaz, por mandato consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestro texto fundamental.
En este mismo corolario, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En sintonía con las anteriores premisas, observa esta sentenciadora constitucional, que en la audiencia de amparo constitucional, la representación judicial del presunto agraviado en términos generales plantea su controversia señalando que el acto y acta de audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre del año 2017, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, le violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso de su representada, toda vez que el referido Tribunal se negó a permitirle la entrada al representante legal de la empresa demandada, abogado ALEX GONZÁLEZ, y lo dejo como inasistente, siendo lo correcto haberse Inhibido por encontrarse una sentencia de inhibición contra dicho abogado. Ahora bien, este Tribunal al examinar lo denunciado y constado con las actas procesales evidencia que ciertamente la Jueza de Mediación, en el acta no hizo mención de la presencia de la parte demandada PISCICOLA PROPISCA, SA, hecho éste que también se corroboro con la Prueba de Informe aquí valorada. De igual manera, se extrae de la Prueba de Informes que ciertamente al Abogado ALEX GONZALEZ, representante judicial de PISCICOLA PROPISCA, SA, le fue negado el acceso a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En ese contexto, es necesario enfatizar que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa Lo contrario sería abrir puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente. De tal manera, que en el caso de marras, la Jueza debió ponderar y equilibrar los derechos encontrados, si bien es cierto que ella tenia una causal de inhibición con el Abogado ALEX GONZALEZ, también es cierto debió primero considerar que este representaba en ese momento a la persona jurídica, y que siendo la Inhibición personal, no opera para la persona jurídica que este representa toda vez que no se hace extensible a la persona jurídica, aunado que la causal de la inhibición es por enemistad personal que sostienen dicho profesional del derecho contra la juez del juzgado a-quo. De modo que, si del poder consignado se extrae que la referida sociedad mercantil tiene otros representantes legales, y estos no se encontraban presentes, se debió tener presente a la persona jurídica y no tomar en cuenta a la persona natural, por lo que la jueza, con su actuar cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional al declarar la admisión de hechos contra la entidad de trabajo PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A., con esta actuación materializa la violación directa de derechos o garantías constitucionales, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y debido proceso. De manera que, puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente que existe violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa visto que la ciudadana Jueza MARENELA ESPINOZA, con su actuar dejo en estado de indefensión a la entidad de trabajo PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A., al no fijar una nueva oportunidad que la representara otro de sus apoderados judiciales o en su defecto un fuese asistida legamente, sino procedió de manera muy rígida, sin tomar en cuenta la flexibilidad de ley adjetiva laboral, procediendo con la decisión de admisión de los hechos siendo ello una consecuencia fatal que acarreo la vulneración del derecho debido proceso y el derecho a la defensa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, señala que fue violentado su derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a su tutela efectiva, Sobre este particular, es de significar que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha citado:

“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...).

Es de valorar en la precedente sentencia que no es suficiente con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, es decir, que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho, y posteriormente, que sea efectiva; es decir, que la decisión sea susceptible de ejecutarse. Puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho suficientemente extenso que comprende no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también encierra las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución, partiendo de éstas concepciones tenemos que el alcance de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, a comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Considera esta Alzada Constitucional conforme con lo antes enunciado y siendo que el objeto tutelado del Amparo Constitucional, es garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece o que sin estar expresamente consagrados en ella, son inherentes a la persona humana y el efecto que se persigue con el Amparo, es restablecer la situación jurídica afectada pues lo pretendido por el solicitante es obtener que se coloque al afectado en la situación precedente que ostentaba antes que se produjera la lesión que denuncia ante el órgano judicial, acorde con dicha premisa, se observa de los medios probatorios cursantes en autos, como son la declaración del funcionario Luis Ochoa Coordinador Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, donde realiza la verificación del libro de entrada y salida de visitantes al juzgado y la entrevista realizada al alguacil José Luis Martínez, donde afirman que se encontraba presente en la sede del Tribunal el abogado ALEX GONZÁLEZ y le fue impedido el acceso al juzgado para representar a la empresa, por lo tanto, se debió proteger a la entidad de trabajo para que la representara otro de sus apoderados judiciales reflejando dicho situación en el acta levantada, constituyéndose en este caso una violación a los preceptos y derechos consagrados en nuestra carta magna.
Esta sentenciadora constitucional, para concluir acota que siendo el presente Amparo contra Actuación Judicial, definido este como un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, dicta alguna providencia o decisión y con este lesiona un derecho o garantía constitucional. Solo procediendo conforme el citado artículo 4, contra las sentencias o actuaciones que dicten los tribunales en primer grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por tal motivo, en la apreciación de las circunstancias fácticas y de las pruebas promovidas a los autos, a los fines de formar un criterio y decidir conforme a la sana critica. De allí, que considere esta Jurisdicente que las Actuaciones Judiciales objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales. En atención a los preceptos constitucionales que como administradores de justicia nos corresponde resguardar, en la búsqueda de su más cabal e inexorable cumplimiento, esta Alzada DECLARA EN SEDE CONSTITUCIONAL CON LUGAR LA ACCION AMPARO interpuesto contra la Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENCIÓN CARÚPANO, en la persona de la ciudadana MARIENELA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de Juez del juzgado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION AMPARO interpuesto contra la Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENCIÓN CARÚPANO, en la persona de la ciudadana MARIENELA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de Juez del juzgado antes mencionado. SEGUNDO: Se deja sin efecto las siguientes actuaciones: el Acta del día 13/11/2017 correspondiente a la Audiencia Preliminar del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano; la Sentencia dictada en fecha 23/11/2017 y auto de fecha 28/11/2017; y el auto dictado de fecha 08/12/2017 como todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: Se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENCIÓN CARÚPANO, fijar nueva AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en la causa llevada en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal N° RP21-L-2017-000046.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA FUENTES

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior. sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENI FUENTES